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02 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 49 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tributario


Acuerdos en materia tributaria que celebre el Estado con otros países deberán incluir análisis de impacto fiscal

10 de Agosto de 2021

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Nota:
130331

A comienzos del pasado mes de junio, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del acuerdo suscrito entre Colombia y Francia sobre cooperación financiera, así como de la Ley 2031 del 2020, mediante la cual el Congreso de la República aprobó dicho acuerdo.

Según el texto del acuerdo, su objetivo es “establecer el marco jurídico que regirá la Cooperación Financiera entre [ambos países] para la financiación de actividades de desarrollo”.

Recordemos que el examen de los instrumentos internacionales y las leyes que los incorporan al ordenamiento por parte de la Corte consta de dos partes. Por un lado, un «examen formal que tiene por objeto valorar el “proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República”». Por el otro, un “examen material cuyo propósito consiste en determinar si las disposiciones de la ley y del tratado son compatibles con los contenidos sustantivos de la Carta”.

 

 

Para el caso concreto, luego de llevar a cabo dichos exámenes la Corte encontró que las diferentes disposiciones del acuerdo como de la ley resultaban compatibles con la Constitución Política.

Sin embargo, resulta novedoso que en esta oportunidad el alto tribunal aprovechó para fijar una nueva regla jurisprudencial para futuros exámenes constitucionales respecto de este tipo de instrumentos.

Concretamente, señaló que los proyectos de ley que sean tramitados con posterioridad a la notificación de la sentencia y que “aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”, deberán cumplir con el requisito del artículo 7 de la Ley 819 del 2003.

Recordemos que dicho artículo consagra la obligación para el Gobierno Nacional de valorar el impacto fiscal frente aquellos proyectos que otorguen beneficios tributarios.

En el caso concreto la Corte observó “que ni al presentar el proyecto de ley ni durante ninguno de los debates que tuvieron lugar durante su trámite en el Congreso el Gobierno presentó un análisis relativo al costo fiscal de los beneficios tributarios previstos en el convenio”.

Agregó que, “con independencia del carácter marco del Acuerdo de Cooperación, no se puede desconocer que establece beneficios tributarios cuyo costo fiscal requería ser analizado y puesto a consideración del Congreso de la República”. En este sentido, “[e]ra exigible que los ministerios de Hacienda y Relaciones Exteriores realizarán, al menos, un pronóstico de los efectos fiscales que tendrían los beneficios tributarios previstos en el Acuerdo”.

A pesar de que reconoció que esta omisión “constituye un vicio de inconstitucionalidad”, la Sala decidió no declarar la inexequibilidad de la ley por tres razones:

  1. En el pasado su jurisprudencia “no había referido expresamente la aplicación del requerimiento previsto en el artículo 7 de la Ley 819 del 2003”.
  1. “[S]u aplicación inmediata puede tener un efecto significativo en la financiación de proyectos de importancia para el Estado colombiano”.

iii.                 “[E]l diferimiento de la regla a efectos de ser aplicada de ahora en adelante no implica un sacrificio intolerable de intereses constitucionales dado que ello no impide que el impacto fiscal de la aplicación del tratado sea objeto de valoración por parte del Gobierno y el Congreso”.

Finalmente, respecto al cumplimiento de lo anterior la Corte señaló que entre las opciones que puede considerar el Gobierno está, “por ejemplo, (i) los análisis tenidos en cuenta en la etapa de negociación y celebración del acuerdo, (ii) los costos fiscales de la aplicación de las exenciones y demás beneficios a conceder a la luz de la legislación tributaria, (iii) la incidencia de tales costos en el alcance de las medidas de desarrollo adoptadas por el convenio (iv) así como consideraciones sobre su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo” (M. P. José Fernando Reyes Cuartas).

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