13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 7 minutes | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Tecnología


Precisiones de la Corte sobre el valor probatorio de los “pantallazos” de WhatsApp

25 de Febrero de 2020

Reproducir
Nota:
43907
Imagen
whatsapp-celular-mensajesbigstock.jpg

El Derecho, según una providencia reciente de la Corte Constitucional, es una disciplina que evoluciona conforme con los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, como el cultural, económico o tecnológico.

 

Por supuesto, los avances tecnológicos conllevan un gran desafío para el derecho probatorio, en tanto las nuevas formas de comunicación pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica. Por ello, la dogmática probatoria han analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales.

 

Según el concepto de la Corte, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”. (Lea: ¿Cómo se pueden recuperar chats para presentar en un proceso judicial?)

 

Un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar. Así, vale la pena relacionar lo que ha precisado en esta materia la doctrina:

 

“Se consideraría prueba electrónica a cualquier prueba presentada informáticamente, que estaría compuesta por dos elementos: uno material, que depende de un hardware, es decir, la parte física de la prueba y visible para cualquier usuario de a pie, como la carcasa de un smartphone o una USB y, por otro lado, un elemento intangible que es representado por un software, consistente en metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas”.

 

En este sentido, se ha especificado a los documentos electrónicos como una especie del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones son el correo electrónico, SMS (short message service o mensaje corto de texto que se puede enviar entre teléfonos celulares) y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales.

 

Acerca de los SMS, es fácilmente reconocible la influencia que han tenido en la actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles. En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea, en tanto, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario.

 

Doctrina internacional aplicada

 

La doctrina argentina, precisa el fallo de la alta corporación judicial, se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir en torno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido. Aclarando lo siguiente:

 

“Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (Facebook o Twitter).

 

Entonces, se ha dicho que las capturas de pantalla impresas no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual.

 

En otras palabras, esta copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. “Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros) o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”.

 

Sobre el tema de la autenticidad, la providencia dice que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba. (Lea: ¿Qué hacer jurídicamente si mi pareja me espía el celular y cómo puedo probarlo?)

 

En el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.

 

Sobre estas últimas, la doctrina especializada, agrega la sentencia, les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.

 

Caso concreto

 

En el caso concreto, la Sala Octava de Revisión ordenó a una institución educativa contratar a una docente a quien se le había informado con anterioridad que se le renovaría su contrato de trabajo y, después de saber que estaba en estado de embarazo, no se le renovó, configurándose una defraudación de la confianza que esta tenía de que continuaría trabajando.

 

A pesar de darse cuenta que sus compañeras ya tenían fecha para renovar el contrato y creer que para ella se daría el mismo trato, recibió una llamada en la que se le indicaba que la directora general había dado la orden que su contrato no sería renovado, lo que la llevó a pensar que el hecho de estar embarazada fue determinante para no firmar su continuidad.

 

La accionante allegó diferentes capturas de pantalla de conversaciones sostenidas en la aplicación WhatsApp, las cuales, para el alto tribunal, presentan un valor de prueba indiciaria, y fueron analizadas de forma conjunta con otros elementos probatorios.

 

En diferentes ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que si el hecho de no renovar la relación laboral de una mujer en estado de gestación obedece a una manifestación previa de su estado, aun cuando ya se le había indicado que sí se le renovaría, es un acto discriminatorio.

 

La conducta de las directivas de la entidad educativa defrauda la confianza legítima que se le generó a la docente cuando se le dio la palabra de que se le renovaría su contrato, razón por la cual se ordena a la institución educativa a ofrecer disculpas públicamente a la accionante y contratarla en el periodo lectivo correspondiente al año 2020, en caso de que así lo desee la docente (M. P. José Fernando Reyes).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-043, Feb. 10/20.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)