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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 57 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Tecnología


Operadores de blogs pueden ser civilmente responsables por contenidos difamatorios

29 de Diciembre de 2019

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Una providencia reciente de la Corte Suprema de Justicia concluye que se genera responsabilidad civil cuando los operadores de blogs no adoptan o carecen de mecanismos de control, detección y/o moderación de comentarios difundidos por sus usuarios a través de los artículos allí publicados o en los foros de opinión con potencialidad de lesionar la integridad de un tercero y ser considerados dañosos, esto es, si suponen conductas que lesionen su honra o buen nombre.

 

El alto tribunal aclaró que debe protegerse la reputación de una persona, pero sin sacrificar las garantías a la libre expresión. “No puede desconocerse que la comunicación o publicación  por cualquier vía puede ser potencialmente difamatoria y, en esos casos, debe intervenir, en un ejercicio de ponderación, el juez del Estado constitucional para proteger los derechos fundamentales sin cercenar la libre expresión”. (Lea: ¿Qué contempla la ley que fomenta los contenidos digitales?)

 

Dicha responsabilidad, enfatiza la providencia, se encuentra sujeta al régimen que trae el artículo 2341, es decir, la relacionada con la responsabilidad extracontractual, requiriéndose además para el éxito de la pretensión resarcitoria la prueba de los siguientes elementos:

 

  1. La publicación, divulgación o circulación del material sensible, difamatorio o inexacto.

 

  1. Que concierna o verse sobre el demandante.

 

  1. Que haya destino o acceso a una tercera persona.

 

  1. Además, se exige, con la misma finalidad, la demostración de la responsabilidad con culpa probada.

 

  1. Este último elemento consiste en la falta de diligencia o cuidado para tomar las medidas de protecciones previas o posteriores a la difusión de contenidos gravosos a la honra o el honor del afectado.

 

  1. Los perjuicios efectivamente causados, es decir, deben probarse los elementos axiológicos de la responsabilidad.

 

La corporación precisó que todos los anteriores elementos deben ponderarse, en todo caso, en la perspectiva de proteger el derecho a la libertad de expresión en función del carácter de los contenidos difundidos (públicos, privados, comerciales, académicos) por el usuario o titular del blog, incluidos sus destinatarios. (Lea: Le explicamos las pautas fijadas para delimitar la libertad de expresión en redes sociales)

 

Respecto a los mensajes anónimos, la Sala Civil “determinó que el titular de la plataforma debe establecer el modo, la manera o el sistema para identificar al dañador”, para que no se escondan en el anonimato los comentaros que configuran una afectación a los derechos fundamentales, de ahí que el derecho a la libertad de expresión en internet debe ceder ante la necesidad inquebrantable de proteger la intimidad, la honra y el buen nombre de las personas.

 

En consecuencia, “debe existir una gran conciencia de lo vulnerable que resultan los derechos frente a quienes utilizan los servicios de internet para discriminar, ofender o infringir derechos fundamentales de las personas, por cuanto el Estado debe repudiar el crimen, la mentira y la infamia”, finalizó el pronunciamiento (M. P. Luis Armando Tolosa).

 

CSJ Sala Civil, Sentencia SC-52382019 (76001310301520110008802), Dic. 10/19.

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