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Conozca en qué casos se debe flexibilizar el conteo de caducidad

02 de Septiembre de 2022

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Existen casos en donde ante las circunstancias que rodean al accionante es plausible efectuar un análisis diferenciado del término de caducidad, a fin de garantizarle el acceso a la administración de justicia.

De tal modo, procede flexibilizar el conteo del término de caducidad en un asunto en el que la accionante se encuentra en una situación irresistible que le impida acudir bajo la regla general de caducidad al medio de control.

Caso concreto

El Consejo de Estado decidió la acción de tutela presentada por una ciudadana en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, autonomía individual, igualdad y a la no discriminación.

La accionante tuvo un aparente desarrollo neurológico normal hasta la edad de seis años, cuando presentó un proceso infeccioso no tratado, cuya consecuencia generó incapacidad de autodeterminarse. En el año 2002 fue declarada como incapaz de ejercer sus derechos por parte de una junta regional de invalidez.

El 31 de agosto del 2019, el curador, actuando a nombre de la señora, le solicitó a la Agencia Nacional de Tierras anular unas resoluciones en las que adjudicó el 50 % de los derechos reales a favor de una tercera persona sobre dos predios que ha disfrutado siempre la accionante. Ante el silencio de la entidad, agotó el requisito de procedibilidad y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió a un juzgado que la rechazó por haber operado el fenómeno de caducidad, habida cuenta que los actos administrativos acusados eran del 2009 y el medio de control se instauró en el año 2020. Apelada la decisión, el tribunal administrativo confirmó por similares razones.

Protección especial

La parte accionante manifiesta que, en este asunto, el conteo de caducidad de dos años debió contarse a partir del 20 de julio del 2019, cuando se admitió el proceso de jurisdicción voluntaria y se le designó a la señora como curador ad litem a su hijo, pues solo a partir de ese momento fue posible hacer la defensa de sus intereses, y resalta que para el momento en que se hizo el registro de la adjudicación de los baldíos ya estaba declarada como incapaz.

Ante las circunstancias que rodean a la accionante, es plausible efectuar un análisis diferenciado del término de caducidad a fin de garantizarle el acceso a la administración de justicia, pues su condición de discapacidad mental impone a todas las autoridades remover las barreras sociales, políticas, judiciales y económicas existentes, así como los obstáculos que le impidan el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

En razón a lo anterior amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora en su condición de sujeto de especial protección constitucional y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos la providencia del tribunal y ordenó a dicha autoridad que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda.

Por último, previno a las autoridades judiciales accionadas para que en lo sucesivo incorporen en sus decisiones una visión constitucional del derecho, de manera que no omitan incluir consideraciones relacionadas con situaciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta como la que ha sido estudiada en el presente asunto, a fin de remover los obstáculos que puedan originar una restricción o vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional (C. P.: Gabriel Valbuena Hernández).

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