Sala Penal explica las acciones a propio riesgo o ‘autopuestas’ en peligro
01 de Agosto de 2018
En las acciones a propio riesgo o “autopuestas” en peligro la víctima (con plena conciencia) se pone en tal situación o permite que otra persona la ponga en riesgo, por lo que no puede imputársele el tipo objetivo a un tercero, toda vez que quien conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación, explicó la Corte Suprema de Justicia.
Igualmente, reveló que se trata de categorías desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia que a partir del artículo 25 del Código Penal (Ley 599 del 2000) permiten establecer en qué situaciones no hay lugar a la imputación como elemento integrante del tipo objetivo y, por ello, no habrá tipicidad como categoría dogmática de la entidad delictiva.
Así las cosas, y de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, la Sala Penal aseguró que para que un resultado pueda ser atribuido a un agente este ha debido crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concretó en la producción de la consecuencia típica (relación entre infracción al deber de cuidado y resultado), de modo que la autoría no se funda únicamente en criterios causales (relación de causalidad entre acción y resultado).
También precisó que si la infracción a ese deber se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado generando riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados es preciso establecer el marco en el cual se realizó la conducta e identificar las disposiciones que la gobernaban. Ello con el propósito de develar si mediante la valoración ex ante y ex post el resultado que se produjo puede ser imputado al comportamiento del procesado. (Lea: PENALISTAS: ¿Cómo atribuir responsabilidad al inductor por los delitos del ejecutor que modifica el plan original?)
No constituye riesgo jurídicamente desaprobado
Por otra parte, la Sala indicó que no se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando:
i. Se trata de una conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa, no prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización
ii. El sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte pertinentes (lex artis). Lo anterior en virtud del principio de confianza según el cual quien actúa reglamentariamente espera de los demás un comportamiento similar, y
iii. Cuando alguien solo ha participado respecto de la conducta de otro en una acción a propio riesgo o una autopuesta en peligro.
Finalmente, indicó que se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando hay infracción de normas jurídicas dispuestas para evitar el resultado dañoso o cuando se eleva el riesgo permitido jurídica y socialmente (M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa).
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-12912018 (49680). Abr. 25/18.
Opina, Comenta