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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 20 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


¿Procede el levantamiento de la reserva en procesos tramitados bajo la Ley 600?

12 de Agosto de 2020

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Nota:
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Juan Camilo Valencia González

Abogado, profesor universitario

Miembro del ICDP

 

Luego de la solicitud elevada en días pasados por el abogado Jaime Enrique Granados Peña, defensor del hoy senador Álvaro Uribe Vélez, dentro del proceso que adelanta en primera instancia la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por los presuntos punibles de soborno en la actuación penal (art. 444-A C. P.) y fraude procesal (art. 453 C. P.), ambos en concurso homogéneo y sucesivo, ha surgido la discusión de si es viable o no el levantamiento de la reserva, y si dicha solicitud desde el ámbito objetivo está llamada a prosperar.

 

Los argumentos que señala la defensa del senador se pueden resumir de la siguiente manera: (i) la Sala Especial de Instrucción bajo la figura procesal de excepción de inconstitucionalidad deberá inaplicar los artículos 14; 142, numeral 6; 143, numeral 2 y 330 de la Ley 600 del 2000, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política, en razón a que los fines constitucionales que persiguen, para el caso en concreto, no operan y, por el contrario, afirma que están teniendo efectos contrarios a los realmente perseguidos y (ii) que desde el inicio de la investigación previa se han venido filtrando piezas procesales que hacen nugatorios los derechos fundamentales, de rango constitucional, como el debido proceso, la garantía de presunción de inocencia y los derechos a la intimidad y buen nombre.

 

Sea lo primero indicar que el proceso de aforados se rige en la actualidad por el procedimiento contemplado en la Ley 600 de 2000, del cual pueden señalarse dos grandes etapas, siendo la primera una etapa de instrucción y una segunda que se denomina de “juicio”.

 

De acuerdo con la decisión conocida, se puede concluir que el proceso ha cursado la definición de la situación jurídica del senador con el resultado ya conocido, esta  fase es propia de la etapa de instrucción, en este punto, y por mandato legal, el procedimiento es reservado, tal y como lo señalan los artículos 14 y 330 de la Ley 600 de 2000, y donde en criterios objetivos el principio de publicidad es un interés legítimo de los sujetos procesales y cuya finalidad se traduce en permitir que se ejerzan los derechos de la contradicción probatoria que permitirá que se materialice el principio de defensa técnica.  

 

Ahora bien, debe entenderse que la reserva no es un derecho disponible asignado a las partes, sino por el contrario una norma de orden público (como toda norma procesal), de allí que, a mi juicio, no sea posible su renuncia y mucho menos la solicitud de levantamiento de la misma, aunado a que la excepción de inconstitucionalidad es un acto propio del juez de acuerdo a su grado de convicción respecto de la legalidad de la norma y no un acto de postulación de la parte.

 

No se puede entonces, bajo el sofisma de la connotación política y de resistencia social deslegitimar el proceso judicial aduciendo indebidas presiones o filtraciones a los medios de comunicación, es precisamente este acto el que exige de la judicatura proteger el proceso con el fin de materializar y garantizar la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso.

 

El fin de la reserva sumarial, además de la protección del proceso, debe ser el de la protección de las partes e intervinientes, al igual que de los operadores de justicia y, por último y no menos importante, de las pruebas; un proceso llevado a este escenario, de aparente publicidad y transparencia, sería pernicioso para la administración de justicia, las razones son las siguientes:

 

(i)          Sería mutar de un proceso judicial a una causa propia de los estados de opinión en el que primen los intereses de la mayoría y no el de la justicia en términos formales.

 

(ii)        Incluso levantar su reserva implicaría la violación al debido proceso y permitir que a futuro se puedan decretar posibles nulidades que impliquen retrotraer algunas actuaciones procesales.

 

(iii)       Además, dicha solicitud no guarda relación teleológica con el sentido del levantamiento de la reserva sumarial, que es un criterio expresamente regulado y no obedece a un capricho particular del funcionario judicial.

 

(iv)       Permitirlo implicaría una posible afectación de los elementos materiales probatorios o evidencia física que se hayan obtenido legalmente, sin dejar de lado los testigos y personas que están dispuestos a comparecer al plenario y que temen por su integridad o por señalamientos en su contra. 

 

Otro factor importante tiene que ver con el principio de publicidad como garantía procesal, que a mi juicio no se desconoce y que tendrá un valor importante en la fase de juzgamiento, donde en efecto la mayoría de las actuaciones serán públicas, cabe observar entonces lo señalado en la Tutela T-049 del 2008:

 

Es importante resaltar que, contrario a lo sucedido en la segunda etapa del principio de publicidad en el que, por regla general, no hay reserva de la sentencia, en el transcurso del proceso penal puede limitarse el principio de publicidad tanto para la comunidad en general como para los sujetos procesales. En efecto, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto ni excluye la posibilidad de que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, diseñe etapas procesales en las que limite la intervención de la comunidad o, incluso, de algunos sujetos procesales. En otras palabras, a pesar de que la regla general es la aplicación del principio de publicidad en la administración de justicia, es perfectamente posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional.

 

Ahora bien, cuando se ha adoptado una decisión judicial es lógico determinar que en virtud del inciso del artículo 330 la autoridad permita a la sociedad conocer la decisión en torno la definición de la situación jurídica, lo que a mi modo de ver en ninguna forma constituye una violación a la reserva del proceso, pues el principio de publicidad supone el deber de los funcionarios judiciales de comunicar, dar a conocer y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general el contenido y los efectos de sus decisiones.

 

Considero prudente indicar que en un Estado social -y democrático- de derecho debe privilegiarse el respeto por las instituciones, por las decisiones judiciales y por la independencia de la justicia; solo así lograremos la consolidación como un Estado constitucional y no uno de opinión, que es el que parece imperar. Además, el ejercicio del derecho demanda no la dictadura de la legalidad, sino la materialización de la vigencia de un orden justo, como lo expresa nuestra Carta Constitucional en su preámbulo y artículo 2. 

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