Penal
Juez no siempre es penalmente responsable de fraude en sus decisiones
06 de Mayo de 2014
Aunque una decisión judicial sea la actuación determinante para la comisión de un fraude o una estafa, el juez no siempre es penalmente responsable de los hechos.
Con ese argumento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la condena impuesta a una juez laboral que libró órdenes de pago por 1.100 millones de pesos, correspondientes a dos títulos valores de depósitos judiciales a nombre del Invías, que se dieron en virtud de falsos poderes presentados por un abogado.
“Fue la intervención de terceros coludados con un empleado del juzgado, quienes a través de documentos falsos con apariencia de verdad, engañaron al juez y al secretario, de ninguna manera puede verificarse, de un lado, que la acusada infringió el deber objetivo de cuidado, o mejor, creó un riesgo jurídicamente desaprobado”, agregó.
La Sala recalcó que el principio de compartimentación, que divide las funciones en la ejecución de la labor pública ante la imposibilidad de que un solo funcionario controle detalladamente todas las actividades, genera que el titular del despacho judicial no pueda verificar todos los procesos que allí se cumplen.
En su criterio, esto demuestra que la complicidad del juzgado en la comisión del delito es una circunstancia exclusivamente atribuible al empleado que concertó el fraude con el abogado, pero no comporta el peculado culposo que se le endilgó a la juez por autorizar las órdenes de pago.
“Basta acudir a lo que el día a día judicial enseña, para verificar que de ninguna manera el juez puede, agobiado como se halla por múltiples funciones y labores, advertir todas las complejidades del trámite y dedicar su tiempo a verificar lo que sus empleados, conforme las tareas a ellos asignadas, supuestamente decantaron previamente”, agregó.
Para la corporación, es desatinado el que la Fiscalía haya considerado que el supuesto desorden reinante en el despacho sea prueba de la falta de debido cuidado que se le enrostró a la procesada como evidencia de su negligencia a la hora de verificar la procedencia de los poderes del Invías, que resultaron ser falsos.
“En este sentido, se reitera, no entiende la Sala, ni el Tribunal lo justifica, a qué se refiere el fallo de primer grado cuando sostiene que la vulneración al deber objetivo de cuidado provino de que la funcionaria omitió ‘verificar la procedencia del pago de los títulos judiciales”, anotó.
En criterio de la Sala, no existe ninguna razón legal que hubiera amparado a la procesada para no librar la orden de pago. En contraste, la legislación vigente y ciertas actuaciones administrativas la instaban a acceder a las pretensiones del abogado, sin que pudiera atribuírsele culpa en sus intenciones delictivas.
La providencia recuerda el contenido del artículo 7° del Acuerdo 1676 del 2002, en el que el Consejo Superior de la Judicatura señala la posibilidad de ordenar el desembolso de los depósitos judiciales a nombre del apoderado de la entidad, en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
“El A quo nunca especificó en qué consiste, concretamente, la dicha verificación, o cómo opera la misma, en tanto, lo que legalmente se conoce indica que, en efecto, el apoderado especial del Invías, conforme el poder presentado para el efecto, estaba facultado para reclamar los títulos consignados en el despacho por consecuencia del embargo ocurrido en el proceso ejecutivo archivado”, concluyó.
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