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Penal


En contra de la competencia de la CPI

ÁMBITO JURÍDICO consultó la opinión de Raúl Eduardo Sánchez y Rafael Prieto Sanjuán, expertos en Derecho Penal Internacional.
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31 de Enero de 2012

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Raúl Eduardo Sánchez

Magíster en Derecho Penal Internacional y profesor de la Universidad del Rosario

 

La sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sobre el “caso Plazas Vega” expresó la activación de la jurisdicción de la CPI, para investigar los posibles delitos cometidos por el ex presidente Betancur por la retoma del Palacio de Justicia.

 

Sin embargo, esta apreciación no es adecuada, ya que es el propio Estatuto de Roma (ER), junto a los elementos de los crímenes, los que evitan que la CPI conozca de esta clase de conductas.

 

Lo primero que debe señalarse es que la CPI tiene competencia, para el caso colombiano, sobre hechos posteriores al 1º de noviembre de 2002, en los delitos de lesa humanidad y de genocidio; y a partir del 1º de noviembre del 2009, en los crímenes de guerra.

 

Lo segundo es que el delito de desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad, con una particularidad muy especial: es un delito de ejecución permanente. Es decir que se prolonga en el tiempo y cesa la conducta delictiva cuando la persona desaparecida efectivamente aparezca o se conozca el paradero de la misma.

 

Los hechos del Palacio de Justicia involucran conductas de desaparición forzada, que siguiendo la línea de los delitos de ejecución permanente, implicarían que las personas desaparecidas en esos hechos aún son víctimas del delito.

 

Así, llevamos 26 años esperando a que cese la comisión de la conducta, lo que, en principio, explicaría que al entrar en vigor el ER para Colombia, el 1º de noviembre del 2002, esta sigue cometiéndose y la CPI podría ejercer su jurisdicción.

Pero tal como lo dijimos, las propias normas que regulan la competencia de la Corte disponen expresamente que “El crimen (de desaparición forzada) será de la competencia de la Corte, únicamente si el ataque indicado (…) se produjo después de la entrada en vigor del Estatuto”.

 

Además, la competencia para los delitos de lesa humanidad se activa solo si se cumplen los siguientes elementos: que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil y que el autor haya tenido conocimiento de que el delito era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

 

Lo anterior significa que tanto el hecho como el dolo penal para la comisión de este delito requieren que se hayan manifestado a partir del 1º de noviembre de 2002.

 

En ese orden de ideas, el primer acto del delito de desaparición forzada, como es la privación de libertad con el propósito de sustraer a la persona del amparo de la ley, debe realizarse después de la entrada en vigor del ER, no antes.

 

En conclusión, la CPI no tiene ninguna competencia sobre estos hechos.

 

Como cuestión adicional debe señalarse que estas precisiones sobre el delito de desaparición forzada fueron propuestas por el Grupo Latinoamericano y del Caribe (GRULAC) durante las Comisiones Preparatorias en las Naciones Unidas, en Nueva York, con el claro propósito de evitar que la CPI arrancara su labor, precisamente, con un lastre de denuncias e investigaciones sobre esta clase de delitos cometidos tanto tiempo atrás, pero además por la preocupación de que los países latinoamericanos terminaran siendo procesados por la CPI, debido a que desde México hasta Argentina se tiene una larga historia de comisión de desapariciones forzadas.

 

Como punto final, solo resta decir que la CPI no conoce de denuncias penales puntuales o particulares, como si fuese una fiscalía nacional, sino que conoce de hechos o situaciones en conjunto; esto es, que las denuncias contra personas determinadas son mejor analizadas, si hacen parte de un conjunto de hechos, como por ejemplo si existiese una política de desapariciones por un Estado u organización durante un lapso determinado.

 

Esto también, sin entrar a analizar el artículo 17 del ER, sobre el principio de jurisdicción complementaria. Además, deben revisarse las características de sistematicidad, generalidad, el ataque, el dolo y otros elementos que no son aplicables en este caso y ratifican la incompetencia de la CPI sobre los hechos del Palacio.

 

Así las cosas, con base en la propia normatividad del Estatuto y los elementos de los crímenes, no sería posible procesar al expresidente Betancur por estos hechos o a cualquier persona por esta clase de conductas cometidas antes del 1º de noviembre de 2002.

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