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Penal


Desplazamiento por hechos de violencia es suficiente para acceder a beneficios de Ley 1448

Los beneficiarios no pueden limitarse a los afectados por el accionar de cierto grupo armado o a la ocurrencia de confrontaciones militares.

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31 de Marzo de 2015

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Las víctimas de las barcim no pueden considerarse ajenas al concepto de víctima previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 del 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras), pues el desplazamiento por coacción o hechos de violencia es suficiente para acceder a sus beneficios.


Sentencias como la C-781 del 2012, indicó la Corte Constitucional, se refieren a la amplitud del concepto de víctima, como un aspecto que impide limitar los beneficiarios de la ley a los afectados por el accionar de cierto grupo armado o a la ocurrencia de confrontaciones militares. Así mismo lo indicó el Auto 119 del 2013, según el cual supeditar las bondades de esta legislación a los desplazamientos exclusivamente originados por el conflicto armado restringe el principio de favorabilidad.

 

Por lo tanto, la noción de “víctima” de la Ley 1448 debe entenderse como un criterio operativo que define el universo de personas sobre las que recaen las disposiciones de esa norma, sin que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de victimización.

 

Así, a partir de la interpretación amplia que deben tener los conceptos de “víctima” y “conflicto armado”, es inconstitucional negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de una persona que afirma ser desplazada, argumentando que los hechos no se dieron con ocasión de ese conflicto.

 

Con base en estos argumentos, la Corte amparó los derechos de la tutelante, posible víctima de violencia sexual, y de su grupo familiar, luego de que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas les negara su inclusión en el RUV, con el pretexto de que sus supuestos victimarios, las bacrim, no eran un grupo contrainsurgente y carecía de “ideología política”.

 

“Las mujeres en condición de desplazamiento deben ser objeto de un trato diferencial positivo y preferente, lo que conlleva que las autoridades tengan el deber de garantizar a este grupo poblacional el más elevado socorro y protección”, le respondió la Corte.

 

Además, agregó que la violencia contra la mujer por lo general está asociada con causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que operan en conjunto o aisladamente en detrimento de la dignidad y del respeto que se le debe a una persona vulnerable y, en consecuencia, sujeto de especial protección, tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento jurídico interno.

 

(Corte Constitucional, Sentencia T-834, nov. 11/14, M. P. Jorge Iván Palacio)

 

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