Penal
Corrupción de alimentos es un tipo penal de conducta alternativa
Es incorrecto imponerle la posición de garante al acusado por el solo hecho de ejercer una actividad comercial.Openx [71](300x120)

27 de Marzo de 2014
La corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico es un tipo penal de conducta alternativa, es decir que ejecutar cualquiera de las conductas descritas en los incisos 1º y 2º del artículo 372 del Código Penal se adecúa al tipo penal, aclaró la Corte Suprema de Justicia.
Además, es un delito de simple actividad, esto es, que se agota con la realización de alguna de las conductas alternativas descritas en él. Por lo tanto, es incorrecto imponerle la posición de garante al acusado por el solo hecho de ejercer una actividad comercial.
Según el alto tribunal, el responsable de esta conducta no es solo quien altera o falsifica, sino también quien comercializa los productos, por no adoptar procedimientos que les garanticen a los usuarios o consumidores que aquellos no están adulterados o son fraudulentos.
Con estos argumentos, la Sala Penal concluyó que el acusado no fue condenado por la comisión de dos eventos con multiplicidad de verbos rectores, sino por la única conducta de comercializar un producto médico alterado o adulterado.
Prescripción
El fallo recuerda que artículo 6º de la Ley 890 del 2004, el inciso 1º del artículo 86 del Código Penal y el artículo 292 de la Ley 906 del 2004 señalan que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Aunque dichas normas establecen lapsos distintos para que la prescripción se produzca, en el caso de la corrupción de alimentos, interrumpida la prescripción, el termino empieza a correr de nuevo por un lapso que “no podrá ser inferior a tres años”, pues se rige por las normas propias de la Ley 906.
En aplicación del principio de favorabilidad, la Corte declaró la extinción de la acción penal por el delito de usurpación de marcas y patentes (artículo 306 de la Ley 599 del 2000), ya que la sentencia de segunda instancia fue dictada cuatro años después de la formulación de la imputación.
Posición de garante
De otro lado, explicó que la posición de garante se da cuando la ley o la Constitución imponen el deber de protección de un bien jurídico determinado o encomiendan la vigilancia de una fuente de riesgo.
Si ninguna de estas condiciones le ha sido asignada al agente, este no tiene dicha posición, pues no está obligado a actuar para evitar la lesión del bien jurídico en peligro.
Aunque, en el caso analizado, la fiscalía, el juez y el tribunal le atribuyeron posición de garante a quienes comercializan productos médicos, la Sala advirtió que el inciso 2º del artículo 78 de la Constitución y el inciso 1º del artículo 25 del Código Penal no establecen un deber de garantía, sino un campo de protección mínimo al derecho del consumidor.
En su opinión, la finalidad de la norma no es otra que la protección del consumidor, quien se encuentra en una situación de desigualdad con quienes producen y distribuyen bienes y servicios.
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