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Agotamiento del límite cronológico para ejecutar un acto no constituye prevaricato por omisión

La doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema han decantado que este tipo penal se configura cuando se conjuga alguno de los verbos rectores con el deliberado propósito de apartarse de la ley.

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04 de Julio de 2018

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La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó todo lo relacionado con el delito de prevaricato por omisión, tipificado en el artículo 414 del Código Penal (Ley 599 del 2000).

 

Citando una decisión del año 2016, realizó un análisis de la estructura dogmática de este delito y señaló, entre otras cosas, que la conducta es de omisión propia, esto es, de mera conducta o actividad, lo cual significa que el comportamiento típico se realiza con la sola acción omisiva o con la simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación de un resultado específico separable de ella. (Lea: En el prevaricato por acción el juicio que se emite es de legalidad y no de acierto)

 

Igualmente, advirtió que la doctrina y la jurisprudencia pacíficamente tienen decantado que este tipo penal se configura cuando se conjuga alguno de los verbos rectores reseñados con el deliberado propósito de apartarse de la ley.

 

También aclaró que los términos procesales hacen parte de la garantía fundamental del debido proceso, estipulada por el artículo 29 de la Carta Política, ya que las actuaciones penales deben adelantarse dentro de un plazo razonable que materialice los principios de celeridad y seguridad jurídica debidos a las partes y evite eventuales abusos en el ejercicio del ius puniendi originados en investigaciones cuyos términos se prolongan excesivamente o se convierten de carácter indefinido.

 

Sin embargo, la providencia de la Sala Penal enfatizó que el simple agotamiento del límite cronológico previsto en la ley para la ejecución de un determinado acto procesal no constituye el delito de prevaricato por omisión, ya que lo sancionado por la norma es “omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones”, sin justificación alguna, es decir, con el deliberado propósito de apartarse de la ley. (Lea: Absuelven de prevaricato a jueza que aplicó erróneamente excepción procesal durante una restitución)

 

En tal sentido, la corporación afirmó que “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión” (M. P. Luis Guillermo Salazar Otero).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-10342018 (52026), Abr. 11/18.

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