Luces y sombras en la valoración del testimonio negociado
Lo que en mayo de 2025 fue exigencia de corroboración externa, en enero de 2026 se ha convertido en una invocación retórica al principio ético del ‘quid pro quo’.
30 de Abril de 2026
Jose Fernando Mestre O.
Director del Departamento de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana
Socio de MestreMendieta Penalistas
Hace unos meses, en este mismo espacio, comenté una valiosa sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la valoración de los testimonios rendidos al amparo de acuerdos de justicia negociada, particularmente del principio de oportunidad. En aquel caso (Rad. 58134 de 7 de mayo de 2025), la Sala llamó la atención sobre la necesidad de considerar las circunstancias que rodean la motivación del testigo al momento de declarar. Reiteró allí la exigencia de corroboración externa para las declaraciones de los llamados testigos arrepentidos o copartícipes que declaran amparados por un beneficio judicial (Lea Testimonios interesados, contradictorios y no corroborados).
Ahora conviene detenerse en un nuevo fallo, en el cual la misma Sala abordó el mismo tema con una aproximación distinta (Rad. 59611 de 21 de enero de 2026). Esta vez, la Corte no exigió corroboración reforzada de la declaración rendida por la beneficiaria del principio de oportunidad que declaró contra el acusado. Por el contrario, construyó una argumentación que, lejos de someter a escrutinio racional la eficacia probatoria de ese testimonio, lo blindó con razonamientos que se apartan de la línea garantista a la que nos venía acostumbrando.
La argumentación justificatoria de la condena se desarrolló en tres etapas, que corresponden a los cargos formulados por la defensa en la impugnación. En primer lugar, se obviaron evidentes defectos en la formulación de la acusación. Al respecto, resulta increíble que tantos años después de la consolidación de una línea sólida y clara sobre los deberes de la Fiscalía en la relación de los hechos jurídicamente relevantes y los efectos que ello tiene sobre la garantía del derecho a la defensa y contradicción, todavía se encuentren acusaciones tan defectuosas, con tantas alusiones indebidas a medios de prueba y tan escasa concreción de la hipótesis fáctica llamada a delimitar el objeto del proceso. Aun así, este no es el foco principal del presente comentario.
En segundo lugar, el fallo abordó con superficialidad el cuestionamiento sobre la licitud de los “testimonios” valorados. Es cierto que los testimonios obtenidos al amparo de las causales 4º y 5º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal no son ilícitos per se, pero, como se mostrará enseguida, sí pueden ser valorados de forma antijurídica cuando se ignoran las circunstancias que rodean su producción. Las comillas no son casuales: en rigor, el único testimonio que merece ese nombre fue el que se analizará más adelante. De los otros dos, uno corresponde a un testigo que se negó a declarar (y al cual la Corte sometió a un avezado ejercicio de lectura entre líneas para extraer contenido probatorio) y otro a un testigo que se retractó en juicio, lo que dio paso a la incorporación del célebre “testimonio adjunto”, que fue, en realidad, lo valorado. En otros escenarios he expuesto las razones por las cuales valorar entrevistas previas de testigos contradictorios resulta abiertamente contrario a la normativa procesal y probatoria. Sin embargo, tampoco es ese el foco de este comentario.
En tercer lugar, el fallo emprendió el análisis del material probatorio en concreto, específicamente de los mencionados “testimonios”. Para ello, la providencia enarboló la distinción entre apreciación y valoración probatoria con el fin de subrayar que los contenidos no fueron cercenados, supuestos ni tergiversados. Sin perjuicio de la suposición que la figura misma del testimonio adjunto entraña, la discusión se trasladó íntegramente al plano valorativo, bajo el argumento de no haberse configurado falsos juicios de identidad. Con esa línea argumentativa, el fallo intenta construir una aparente fortaleza del testimonio sobre la base de argumentos manifiestamente insuficientes. Que el testimonio no sea ilegal –sino expresamente autorizado por la ley– y que carezca de defectos apreciativos –no haber sido supuesto, cercenado ni tergiversado– son requisitos mínimos para ser siquiera objeto de valoración. De ninguno de ellos se sigue fuerza probatoria alguna, ni puede derivarse argumento que refuerce su fiabilidad de cara a la enervación de la presunción de inocencia.
Cuando el fallo se ocupa propiamente del ejercicio valorativo, la argumentación resulta pobre y abiertamente contraria a los precedentes que exigen corroboración externa, por otros medios de prueba, a los testimonios de arrepentidos o copartícipes beneficiados por mecanismos de justicia negociada como el principio de oportunidad. En este caso, la Fiscalía no procuró evidencia que confirmara el dicho de la testigo de cargo o, al menos, no la incorporó al juicio.
En la sentencia solo se encuentran palabras, argumentos y justificaciones dirigidos a la alegada credibilidad interna del testimonio, nunca corroboración externa en el momento de hacer la valoración conjunta. De hecho, hay un párrafo específico que demuestra fehacientemente la inconsistencia de la construcción argumentativa del fallo. Allí se lee: “La Fiscalía, ante la evidencia de que una persona posee una información de su interés, pero que no quiere revelar, ya sea por razones de seguridad, porque no está interesado, porque no tiene ninguna motivación, o porque en su escala de valores morales no está el de colaborar espontáneamente con la administración de justicia, puede romper alguna de esas barreras que impiden al testigo comparecer, mediante el ofrecimiento de algún beneficio jurídico o material. La motivación parte del principio ético ineludible de que el quid pro quo es para el otorgamiento de la declaración y en ningún caso es admisible que el contenido de la declaración dependa del ofrecimiento que se hace. Se motiva entregar una declaración objetiva y veraz que en todo caso está sometida al riguroso escrutinio del juez de la causa”.
Esta cita contradice no solo los precedentes garantistas de la propia Sala, sino también consensos consolidados en distintos sistemas comparados sobre la necesidad de corroborar estos testimonios. El principio ético que fundamenta el quid pro quo propuesto por la Sala, según el cual el beneficio se intercambia por la declaración y no por su contenido, formula una distinción retóricamente elegante, pero analíticamente endeble. Su planteamiento descansa en dos premisas problemáticas: que la Fiscalía siempre se orienta por principios éticos en el marco de la justicia negociada, y –aún más inverosímil– que el copartícipe asume un compromiso ético de declarar de forma objetiva y veraz. En realidad, la utilidad de la declaración para la Fiscalía es la condición misma del beneficio negociado, lo que oscurece el escenario y desvirtúa cualquier aproximación ética al asunto. Lo que en mayo de 2025 fue exigencia de corroboración externa, en enero de 2026 se ha convertido en una invocación retórica al principio ético del quid pro quo.
Por el contrario, en los sistemas comparados que utilizan estos mecanismos se ha asumido con claridad que tales declaraciones padecen una sospecha estructural, la cual exige esfuerzos expresos de corroboración reforzada para alcanzar un estándar suficiente que permita siquiera enervar la presunción de inocencia. La Vetrovec warning canadiense, las accomplice instructions estadounidenses sobre valoración cautelosa del testimonio del coacusado y la regla de la corroboración mínima del Tribunal Constitucional español ilustran aproximaciones racionales y técnicamente sólidas al problema, en sistemas que promueven la colaboración mediante justicia negociada sin renunciar a las garantías ni a la racionalidad de la decisión. La ausencia de cautela y de orientación jurisprudencial frente a esta clase de testimonios, como se observa en el fallo comentado, resulta incompatible con un sistema respetuoso de los derechos fundamentales.
La construcción de la jurisprudencia garantista es un camino plagado de luces y sombras, en el que se encuentran fallos que iluminan el rumbo y otros que parecen desviarse de los nobles propósitos y retos de la legislación procesal y probatoria. Frente a las sombras no caben ni la negación ni el desconsuelo. Hay que encender las luces para reencontrar el rumbo y para que la jurisprudencia vuelva a honrar las garantías, en especial la tantas veces maltratada e incomprendida presunción de inocencia.
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