JEP: subjetividad como criterio sancionador
Resulta inconcebible que la JEP termine replicando lógicas punitivas que no son aceptables en el sistema penal ordinario nacional o internacional.
23 de Mayo de 2025
Mónica Cristina Puentes Celis
Magíster en Derecho Procesal Penal
Consultora y Directora Jurídica en JVV Asesores Jurídicos
El sistema jurídico colombiano ha consolidado, mediante desarrollos normativos, jurisprudenciales y doctrinales, un modelo penal que rechaza de forma categórica el derecho penal de autor. Desde la Constitución de 1991, pasando por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, hasta los compromisos internacionales asumidos por el Estado, el principio de legalidad y el derecho penal de acto se han erigido como fundamentos esenciales del ordenamiento punitivo. No obstante, la Ley 1922 de 2018 –que regula el procedimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)– parece reabrir una peligrosa brecha en ese consenso, al establecer en su artículo 64 como criterio para la individualización de la sanción la “personalidad del agente”, introduciendo así un elemento incompatible con los principios rectores del sistema integral para la paz.
Esta regla, por su vaguedad y carga subjetiva, contraviene directamente lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso, la legalidad penal y el principio de taxatividad como garantías esenciales. La inclusión de una categoría tan indeterminada se traduce, en la práctica, en una cláusula abierta que confiere al juzgador –en este caso, al Tribunal para la Paz– un margen excesivo de discrecionalidad. Ello no solo vulnera los límites del derecho sancionador en el marco constitucional, sino que compromete gravemente la coherencia del modelo restaurativo de justicia transicional, diseñado para sanar las heridas del conflicto, garantizar seguridad jurídica a los comparecientes y los derechos de las víctimas.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-567 de 2019, fue enfática al reiterar que el derecho penal colombiano debe fundarse en la conducta objetiva del individuo y no en valoraciones morales, sicológicas o subjetivas sobre su personalidad. En esa ocasión, declaró la inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley 1826 de 2017 –que modificaba el Código de Procedimiento Penal– al advertir que no es admisible juzgar a una persona con base en su historial, carácter o presunta peligrosidad. En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SP2850-2022, reafirmó que valorar al procesado por su carácter o historia de vida, en lugar de por los hechos concretamente acreditados, es incompatible con la dignidad humana y los principios fundantes del Estado social de derecho.
Un criterio similar al aquí cuestionado ya fue objeto de control constitucional en el pasado. Se trata del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que regula la posibilidad de sustituir la detención preventiva intramural por detención domiciliaria para personas mayores de 65 años, condicionada –entre otros factores– al análisis de su “personalidad”. En esa ocasión, mediante la Sentencia C-910 de 2012, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del uso de dicho criterio a que estuviera delimitado por referentes normativos objetivos, advirtiendo que no podía operar como una cláusula abierta que habilitara restricciones arbitrarias a la libertad personal. A diferencia de aquel caso, el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018 no ha sido complementado por desarrollos normativos o jurisprudenciales que definan, regulen o acoten el alcance de la expresión “la personalidad del agente”, lo que incrementa el riesgo de decisiones discrecionales y lesivas a derechos fundamentales cuando las instancias transicionales impongan sanciones propias, alternativas u ordinarias.
Aún más preocupante resulta el hecho de que este lineamiento entra en abierta contradicción con el Acuerdo Final de Paz y con los actos legislativos 01 y 02 de 2017, que dieron origen a JEP como un modelo de justicia transicional centrado en la verdad, la reparación integral y la garantía de no repetición. La inclusión de este criterio introduce un sesgo punitivo, subjetivo e individualizante, que desvirtúa el enfoque restaurativo y desplaza el eje desde las víctimas hacia valoraciones personales del compareciente. En este escenario, cabe preguntarse: ¿cómo puede una sanción cumplir su función simbólica, reparadora y transformadora si se sustenta en elementos no verificables ni objetivamente delimitados?
Se trata de un exceso legislativo que vulnera de forma directa el marco constitucional y convencional que rige el derecho penal en Colombia. En este contexto, la pretensión de declarar la inexequibilidad de la expresión cuestionada, mediante las acciones constitucionales pertinentes, no solo es jurídicamente válida, sino imperativa. Lo que está en entredicho no es un detalle procedimental menor, sino la coherencia del modelo penal transicional, el respeto al bloque de constitucionalidad y, fundamentalmente, la confianza ciudadana en una justicia transicional que debe evitar toda apariencia de selectividad, arbitrariedad o estigmatización.
Resulta inconcebible que la JEP termine replicando lógicas punitivas que no son aceptables en el sistema penal ordinario nacional o internacional. La evaluación de las sanciones en justicia transicional debe fundarse en hechos comprobados, reconocimiento de responsabilidad y compromiso efectivo con los derechos de las víctimas. Sustentar decisiones en aspectos como la personalidad, el carácter o el pasado irrelevante del compareciente implica retroceder hacia un modelo de exclusión que el orden constitucional colombiano ya ha superado.
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