De la violencia intrafamiliar entre compañeros permanentes aun cuando se hubieren separado
Con la implementación de la Ley 1959 de 2019, se ampliaron los sujetos activo y pasivo de la conducta de violencia intrafamiliar.Openx [71](300x120)

15 de Septiembre de 2025
Felipe Montoya
Abogado penalista
En un tipo penal que protege a la familia como bien jurídicamente tutelado, la discusión se vuelve compleja cuando se trata de ex compañeros permanentes que se hubieren separado.
El Tribunal Superior de Bogotá, este año en un pronunciamiento[1], analizó la sentencia emitida por un Juzgado Penal Municipal que condenó a un ciudadano por el delito de violencia intrafamiliar contra su ex pareja sentimental.
Esta columna, lejos de pretender resumir la sentencia, busca abordar la discusión acerca de la dificultad en la configuración del delito de violencia intrafamiliar, entre excónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado, trayendo a colación algunos planteamientos plasmados por el honorable tribunal en dicha decisión.
Con la implementación de la Ley 1959 de 2019, se ampliaron los sujetos activo y pasivo de la conducta de violencia intrafamiliar, incluyendo a aquellas personas que pese a haber sostenido una relación de cónyuges o de compañeros permanentes, no ostenten esa calidad al momento de que se cometa una agresión en contra de alguno de ellos por el otro ex integrante de la relación.
Esa situación ha desatado discusiones académicas entre quienes defienden la implementación de la norma en aras de proteger a las víctimas, mayoritariamente mujeres, que luego de terminada una relación sentimental sufren agravios por parte de sus exparejas o que, en algunos casos, dichas agresiones trascienden hacia otros delitos como el feminicidio y quienes consideran que no es posible la configuración de este delito en estos eventos, al no afectarse el bien jurídicamente tutelado que pretende proteger (la familia) por inexistente, sino el de la integridad personal.
En la sentencia a la que aludimos, el tribunal, actuando como segunda instancia, se encargó de estudiar un hecho similar, en el que un hombre agredió a su expareja con quien cohabitó el mismo inmueble durante seis meses y con quien tuvo una relación sentimental.
Como se dijo, sin querer sintetizar los hechos y los problemas jurídicos planteados en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, se traen a colación algunos puntos relevantes que a mi juicio deben considerarse para el estudio del delito de violencia intrafamiliar cuando se presenta entre compañeros permanentes aun cuando se hayan separado.
Allí, se concluye que bajo el actual artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1959 de 2019, se debe considerar que se puede presentar el delito de violencia intrafamiliar en los eventos en los que, a pesar de la separación, se mantiene una comunidad de vida, ayuda mutua, vocación de perdurabilidad o asistencia económica, entre otros aspectos que conforman normalmente un núcleo familiar.
También, se reconoce que la norma mencionada no analiza las relaciones atípicas o disfuncionales que puedan concurrir en épocas modernas en relaciones de exparejas.
Entonces, se concluye por el tribunal que una adecuada interpretación de la norma consiste en considerar configurado el delito de violencia intrafamiliar entre exparejas que ya se han separado, solamente en los eventos antes mencionados y no de manera genérica e indefinida, por cuanto ello llevaría al absurdo, dice el tribunal, de considerar que se mantiene en el tiempo de manera indeterminada una relación de hogar solo por haber existido en algún momento. A modo de ejemplo, la conducta de agredir físicamente a otra persona con la que se sostuvo una relación de compañeros permanentes hace 10 años, en los que ambas personas nunca se volvieron a ver, a comunicar, ni a sostener contacto alguno, no puede tratarse con el tenor literal de la norma que lo dispone como un hecho de violencia intrafamiliar.
Se consideran acertados los puntos referidos en este pronunciamiento, en cuanto a que ello no conduce a la impunidad, sino a una correcta adecuación del tipo penal que merece otro castigo con una pena menor. Además, se destaca la relevancia de una decisión emitida por un alto tribunal acerca de un delito que ocupa una importante participación en las estadísticas judiciales y que, como se dijo en un principio, en aspectos como el mencionado, genera controversias académicas de alto interés.
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[1] 110016000012202152940-02. M.P. María Leonor Oviedo Pinto. 13 de febrero de 2025
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