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17 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


Estas son las funciones de los jueces de control de garantías en materia de detención preventiva

13 de Enero de 2020

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La Corte Suprema de Justicia, a través de un fallo de tutela, mostró su preocupación porque las autoridades responsables de remediar el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria no se encuentran adelantando con la debida diligencia los planes y programas efectivos para su resolución y hace más de seis años no se observan resultados efectivos.

 

Ello, dice el fallo, dado que el problema de hacinamiento se mantiene en los establecimientos de reclusión y se trasladó a los centros de detención transitoria, “donde la situación es todavía mucho más dramática”. (Lea: Estado responde por daños entre reclusos, incluso si provienen de armas artesanales)

 

La Sala Penal reiteró que si bien los jueces de control de garantías se vienen sujetando con rigor a la ley y a la Constitución no sobra recordar el carácter procesal, excepcional y preventivo que gobierna en un régimen democrático la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, más cuando se ordena esta medida en un establecimiento de reclusión.

 

Lo anterior  teniendo en cuenta su calidad provisoria y no sancionatoria, además que no puede perseguir fines de prevención general ni especial y, mucho menos, retributivos o de resocialización. (Lea: Reglas jurisprudenciales para garantizar la visita conyugal entre internos de diferentes penitenciarías)

 

Para ese efecto, es importante traer a colación el parágrafo 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 del 2015, según el cual quien solicite las medidas de aseguramiento privativas de la libertad tiene la carga de probar que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.

 

Dicho ejercicio, vale decir, debe llevarse a cabo en aplicación del principio de proporcionalidad, en cuyo desarrollo la limitación al derecho fundamental solo es legítima en tanto se demuestre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida restrictiva.

 

Estos fines, que sirven de sustento a la medida de aseguramiento, no pueden ser otros que los de:

 

  1. Evitar la obstrucción de la justicia (riesgo de alteración de la prueba).

 

  1. Asegurar la comparecencia del imputado al juicio (riesgo de fuga) y

 

  1. La protección de la comunidad y de las víctimas (riesgo de reiteración).

 

Serán estos fines, en conflicto con el derecho fundamental a la libertad del individuo, los únicos que podrán ser tenidos en cuenta por el juez de control de garantías en el juicio de proporcionalidad que debe ejercitar para imponer una medida de aseguramiento, la que, en todo caso, debe:

 

  1. Ser idónea para lograr esos cometidos.

 

  1. Responder a su necesidad (principio de gradualidad), imponiéndose la menos gravosa para alcanzar el fin propuesto.

 

  1. Sin que ello implique un sacrificio desmedido para la garantía que es objeto de limitación (proporcionalidad en sentido estricto) y

 

  1. No puede perderse vista la ponderación de las condiciones materiales actuales en que los detenidos son privados de su libertad como factor importante para determinar la procedencia de la restricción  (M. P. Patricia Salazar).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia STP-142832019 (104983), Oct. 15/19.

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