Concierto para delinquir, lesa humanidad y una relevante aclaración de voto
La calificación como crimen de lesa humanidad comporta consecuencias jurídicas sustanciales que inciden directamente en el alcance del poder punitivo del Estado.Openx [71](300x120)
14 de Abril de 2026
Felipe Montoya
Abogado penalista
En las últimas semanas ha hecho eco en la comunidad jurídica una decisión[1] emitida por la Corte Suprema de Justicia en la que se discutió la prescripción de la acción penal en la investigación que se surtía por el delito de concierto para delinquir contra un ex integrante de las extintas Autodefensas Unidad de Colombia. (Lea Concierto para delinquir agravado no es de lesa humanidad solo por pertenecer a un grupo armado ilegal)
La difusión en redes sociales se ha centrado en el análisis que realiza la Corte en cuanto a los requisitos allí analizados para considerar cuando se enmarca el delito de concierto para delinquir como delito de lesa humanidad y cuando no, concluyendo que para el caso en concreto allí estudiado no se reunían dichos requisitos y que por ende la conducta no era imprescriptible, por lo que deciden casar la sentencia de segundo grado y declarar la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, lo interesante del caso a nuestro juicio no es la reiteración de algunos criterios fijados anteriormente por la misma Corte para la consideración o no de la categoría de lesa humanidad en el concierto para delinquir, sino la aclaración de voto realizada por el magistrado José Joaquín Urbano Martínez respecto a su postura en la que sugiere que el concierto para delinquir en ningún caso es de lesa humanidad y, por ende. es prescriptible, tanto en el Derecho Penal Internacional como en el Derecho interno, postura que compartimos a cabalidad en lo atinente al Derecho interno.
En lo concerniente al Derecho interno, se recuerda como a lo largo de los años la jurisprudencia de la Corte ha ido variando en sentidos opuestos, al considerar que el delito de concierto para delinquir no era susceptible de ser catalogado como delito de lesa humanidad, para luego afirmar que sí, y que también cualquier delito del Código Penal y por último adoptar la postura que hoy se conoce.
Pese a ello, se resalta que si bien el Estatuto de Roma fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano, esa incorporación no significó la aplicación automática de los tipos penales previstos en el estatuto, por lo que si bien por un lado se mantiene con ello la competencia de la Corte Penal Internacional para conocer de algunas causas, por el otro lado la aplicación y tipificación interna de los delitos se sigue rigiendo por el principio de legalidad y lo que ello conlleva. En consecuencia, a menos de que el legislador expida una ley en la que se disponga que el delito de concierto para delinquir puede ser categorizado como tal, no puede serle endilgada dicha entidad haciendo uso de una interpretación que va más allá de lo dispuesto por las normas nacionales.
Se resaltan unas líneas muy llamativas de la aclaración al voto, allí el magistrado Urbano considera: “No se trata de una cuestión meramente nominal. La calificación como crimen de lesa humanidad comporta consecuencias jurídicas sustanciales que inciden directamente en el alcance del poder punitivo del Estado. La imprescriptibilidad constituye una de esas consecuencias. No es un simple efecto procesal: amplía indefinidamente la posibilidad de persecución penal y redefine el marco temporal dentro del cual una persona puede ser investigada, juzgada y eventualmente sancionada. Convertir ex post un delito común en crimen imprescriptible altera de manera significativa la situación jurídica del acusado y compromete la previsibilidad que integra el núcleo esencial de la garantía penal.”
Pese a que la mayoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema consideró algo distinto, nos acercamos más a la postura asumida por el magistrado Urbano Martínez, por cuanto refleja un respeto profundo por el principio de estricta legalidad que, citando al maestro Fernández Carrasquilla: “es el supremo postulado político-criminal del derecho penal moderno.”[2]
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