Titular de patente no tiene derecho para registrar dicha denominación como marca
30 de Diciembre de 2022
La Sección Primera del Consejo de Estado, al analizar el recurso de apelación de una sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en donde negó el registro de la marca “L. CASEI DEFENSIS” para identificar productos como leche, leche en polvo, comprendidos en la clase 29 internacional de Niza, se pronunció sobre los argumentos planteados por la accionante, en lo atinente a que la sociedad actora es titular de una patente de invención identificada con una denominación específica, y puso de presente que tal y como lo consideró el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el titular de un derecho de propiedad industrial de esa naturaleza no tiene derecho inexorable para registrar dicha denominación como marca, en la medida en que la misma debe someterse al análisis de registrabilidad.
Por otro lado, precisó que resulta improcedente el registro del nombre de una bacteria que se encuentra habitualmente en productos lácteos de naturaleza probiótica, en tanto que su eventual concesión otorgaría en cabeza de la sociedad solicitante el monopolio de la expresión impidiendo que otros empresarios del sector de los alimentos lácteos puedan producir, fabricar, distribuir y comercializar productos que contengan esa bacteria.
Recordó que el requisito de distintividad se define como la capacidad o idoneidad de un signo para darle particularidad, singularidad e identidad en el mercado a los productos o servicios que ampara de manera que el consumidor los identifique plenamente, y que la distintividad es una característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial e, incluso la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación al público consumidor. (C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés).
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