Por lo general, los títulos ejecutivos contractuales son complejos
19 de Octubre de 2022
No existe una relación taxativa de los títulos ejecutivos contractuales, sino que cualquier documento de esa índole puede admitir dicha catalogación, siempre y cuando contenga obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes del contrato, en concordancia con el artículo 422 del CGP. Además, es bien sabido que la unidad del título no es un concepto físico, sino jurídico, de manera que aquel puede ser singular o complejo.
Este aspecto no depende de las apreciaciones subjetivas de las partes, sino de la evaluación objetiva del contenido del título. De tal forma que será complejo si la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación solo puede determinarse al valorar varios documentos que, como se dijo, conforman una unidad jurídica. Si estos atributos se condensan en un solo documento, el título será simple.
Este aspecto adquiere mayor relevancia cuando se trata de contratos que celebran entidades públicas, pues partiendo de la base que los títulos ejecutivos contractuales deben conformarse teniendo como referencia las condiciones que hayan pactado las partes, en virtud del principio de normatividad de los contratos (el contrato es ley para las partes, artículo 1602 CC), hace que por lo general aquellos sean complejos, ya que no es suficiente la aportación del título valor que haya empleado el contratista para realizar el cobro directo ante la entidad contratante, sino que también es necesario que obren en el expediente los demás documentos que se hayan acordado para proceder con los desembolsos respectivos.
Así las cosas, para el impulso del proceso ejecutivo es ineludible la acreditación de los requisitos pactados convencionalmente para el pago, teniendo en cuenta que la presunción de cumplimiento del contrato opera frente a terceros de buena fe exenta de culpa, no frente al comprador o beneficiario del servicio.
En el caso objeto de estudio, el título ejecutivo no era simple, debido a que las facturas por sí solas no contienen una obligación clara, expresa y exigible, pese a su naturaleza de títulos valores. En ese sentido, el título no fue allegado en debida forma porque no estuvo acompañado de los documentos que lo completan, sin que la invocación del artículo 773 del C. Co pueda suplir esa falencia (M. P.: José Ascención Fernández Osorio).
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