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Actualizado hace 8 minutes | ISSN: 2805-6396

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Supersociedades cambia su postura respecto a la figura de 'affectio societatis'

21 de Enero de 2020

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La figura de affectio societatis no es un elemento esencial del contrato de sociedad, sino que se trata de un elemento subjetivo inherente a la condición o estado del socio con el que manifiesta su consentimiento o aceptación del acuerdo generador de obligaciones y derechos.

 

Por lo tanto, precisó la Superintendencia de Sociedades, debe estar presente en la exteriorización de la voluntad del socio por medio del consentimiento, este último sí como requisito de existencia del negocio jurídico que se pretende celebrar.

 

En efecto, del artículo 98 del Código de Comercio, sobre definición del contrato social, no emerge la affectio societatis como elemento esencial del contrato de sociedad, sino como parte del consentimiento, de manera que más que un desarrollo legal ha sido doctrinal y jurisprudencial.

Aunque la doctrina de antaño había considerado el  animus societatis o affectio societatis como un elemento esencial, en épocas más recientes la mayoría de la doctrina considera lo contrario, en el sentido que no contempla expresamente una causal de disolución atada a la pérdida del ánimo societario.

Así, indicó la entidad, la ausencia de este elemento en el devenir de la sociedad no conlleva a la configuración de una causal de disolución de la sociedad, sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2 y 8 del artículo 218 del mencionado estatuto mercantil.    

En consecuencia, la superintendencia se aparta de la doctrina asumida anteriormente, según la cual el affectio societatis formaba parte de los elementos esenciales del contrato social, sobre la cual, aclaró, se debe entender recogida y remplazada en cuanto corresponda.

Supersociedades, Concepto 100-179360, Dic. 30/19.

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