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Mercantil


Reexportación extemporánea de mercancía importada temporalmente a largo plazo es viable

Esta forma de reexportación no debe confundirse con la prevista en el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999.
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05 de Diciembre de 2012

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La reexportación de mercancía sometida a la modalidad de importación temporal a largo plazo debe surtirse después de su incumplimiento, pues, de lo contrario, no tendría lugar su aplicación, precisó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En efecto, el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 dispone que, una vez ejecutoriado el acto que declara el incumplimiento de la importación, se remite copia a la jurisdicción que otorgó el levante a la declaración inicial, para que la modifique de oficio de temporal a ordinaria, a menos que el importador compruebe que reexportó la mercancía en dicho lapso.

 

Por lo tanto, es jurídicamente viable reexportar de manera extemporánea una mercancía importada temporalmente a largo plazo, sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad aduanera de hacer efectiva la garantía por cuotas insolutas, intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar, indicó la entidad.

 

En todo caso, esta forma de reexportación no debe confundirse con la prevista en el artículo 157 del Decreto 2685, que permite reexportar en cualquier momento durante la vigencia del plazo, siempre que el declarante esté al día en las cuotas correspondientes.

 

(Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Concepto 626 (59415), sep. 19/12)

 

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