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Mercantil


Precisan derecho de preferencia a quien propició cancelación de marca registrada

Es improcedente cancelar una marca por falta de uso cuando el titular demuestre fuerza mayor, caso fortuito, restricciones a las importaciones, entre otras situaciones.
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31 de Octubre de 2016

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Recientemente, el Consejo de Estado destacó que la figura de la cancelación de marcas registradas por no uso se inspira en la necesidad de depurar los registros marcarios, para permitir que aquellas puedan ser registradas y explotadas posteriormente por otras personas. (Lea: En qué consiste el trámite de patentes de invención y el registro de marcas)

 

En este evento, la Sección Primera precisó que se reconoce un derecho de preferencia a quien ha propiciado la cancelación de una marca a partir de la presentación de la solicitud de cancelación y hasta dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la vía administrativa.

 

Es importante aclarar que resulta improcedente cancelar una marca por falta de uso cuando el titular demuestre que ello se debió, entre otras razones, a fuerza mayor, caso fortuito, restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes y servicios protegidos por la marca. (Lea: Estos son los parámetros para resolver un conflicto de similitud de marcas)

 

Por último, agregó que corresponde al titular del registro marcario acreditar que usa de manera regular y efectiva la marca, por lo que quien pretende obtener su cancelación se encuentra exonerado de probar la falta de uso del signo.

 

En tal virtud, agregó que trasladar la carga probatoria se justifica ante la imposibilidad que tiene el solicitante de demostrar el hecho negativo del no uso, dado que ello equivaldría a imponerle una labor probatoria dispendiosa y de difícil o imposible cumplimiento.

 

Por ello, indicó que la acreditación de los hechos extintivos, impeditivos, exonerativos y excluyentes debe recaer sobre quien los alega en defensa de sus propios intereses (C.P. María Claudia Rojas).


CE, Sección Primera, Sentencia 11001032400020080043800, Jul. 28/16

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