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Omisión de constituir reserva no convierte al liquidador en deudor solidario

14 de Noviembre de 2017

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La existencia de obligaciones condicionales o litigiosas implica que el liquidador deba constituir una reserva en los términos del artículo 245 del Código de Comercio, es decir, un fondo o depósito con recursos y destinación específica, cuya finalidad es cubrir el pago de tales obligaciones en el momento que se hagan exigibles, indicó la Superintendencia de Sociedades.

 

Aunque la norma no consagra expresamente una sanción para el liquidador que no constituya la reserva para atender el pago de tales obligaciones, el artículo 255 establece que será responsable ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

 

Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de aprobación de la cuenta final de liquidación.

 

De otra parte, precisó la entidad, el hecho de que la ley consagre responsabilidad para los liquidadores no significa que se les pueda vincular como deudores solidarios de la respectiva obligación, cuyo cobro se persigue a través de ejecución coactiva, ya que la disposición no establece dicha posibilidad. Una cosa es la responsabilidad por los perjuicios ocasionados y otra ser codeudor solidario de una obligación cierta.

 

Así las cosas, si al momento de la liquidación existe una obligación litigiosa a favor del Sena, el liquidador debe constituir la reserva correspondiente para atenderla cuando se haga exigible, so pena de hacerse solidariamente e ilimitadamente responsable, responsabilidad que se podrá hacer valer hasta por cinco años.

 

En este caso, el demandante del proceso puede iniciar un proceso judicial autónomo e independiente contra el liquidador, solicitando que sea condenado a pagar perjuicios. El límite de responsabilidad se fija con base en los activos sociales que haya recibido.

 

Supersociedades, Concepto 220-230734, Oct. 20/17

 

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