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Actualizado hace 6 minutes | ISSN: 2805-6396

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Fallecimiento del deudor termina el proceso concordatario

09 de Septiembre de 2015

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El proceso concordatario termina ante el fallecimiento del deudor, sin necesidad de audiencia alguna ni mayorías especiales, simplemente corresponde al juez del concurso, mediante providencia, declarar la terminación, con las consecuencias que se deriven de ahí, precisó la Superintendencia de Sociedades.

 

Los créditos que surgen con posterioridad a la solicitud del trámite concordatario serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo se establezcan para el pago de las demás acreencias.

 

En cuanto a los créditos que se presenten de manera extemporánea, estos acreedores no podrán participar en las audiencias y solo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato o cuando este se incumpla, se declare terminado y se inicie el proceso de liquidación, salvo que hayan sido incluidos en audiencia preliminar, indicó la entidad.

 

Si ante el fallecimiento se inicia el proceso de liquidación, los procesos ejecutivos se tienen en cuenta dentro de este como cualquier crédito, pero si lo que se inicia es la sucesión, se tendrán que presentar como cualquier acreedor durante el emplazamiento que se haga para el efecto.

 

De acuerdo con el artículo 214 de la Ley 222 de 1995, es posible iniciar el proceso de liquidación si se está dentro del año siguiente al fallecimiento del deudor. En caso contrario, se iniciará la sucesión y será en este proceso donde los acreedores hagan valer sus acreencias, no reguladas por el concordato, sino aquellas que tengan título para ser exigibles, salvo que se haya consagrado la novación de obligaciones expresamente, recordó.   

 

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