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Actualizado hace 43 minutes | ISSN: 2805-6396

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Esta situación en la reparación de un vehículo asegurado da lugar al pago de intereses

31 de Octubre de 2018

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Una reciente sentencia de la Superintendencia financiera concluye que las partes del contrato de seguro deben estarse a lo acordado respecto de los conceptos que determinan la cuantía del siniestro y que permiten establecer si se trata de una pérdida total o parcial del vehículo objeto de cobertura.

 

Si la aseguradora opta por pagar la indemnización a su cargo mediante reparación del automóvil, esta debe efectuarse en el término de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio. (Lea: Instrucciones de estacionamiento en los parqueaderos deben ser acatadas)

 

Ello bajo el cumplimiento de los estándares del modelo y la línea del vehículo y serán objeto de reparación exclusivamente las piezas y componentes afectados por el siniestro reclamado. En caso contrario habrá lugar al pago de intereses de mora.

 

Tratándose de seguros de automóviles cuya naturaleza es propia de seguros de daños, el valor de la indemnización que debe cancelar el asegurador está limitado por tres factores:

 

        I.            La suma asegurada.

 

      II.            El valor real del bien y

 

    III.            El perjuicio efectivamente sufrido por el asegurado.

 

El valor real se define como el que registran los bienes en el estado que presentaban cuando ocurrió el siniestro, mientras que el segundo factor lo único que hace es subrayar el carácter meramente indemnizatorio de los seguros de daños, los cuales, en virtud del artículo 1088, no pueden constituirse en fuente de enriquecimiento del asegurado. (Lea: Conozca cómo se formula una demanda ante una superintendencia)

 

Teniendo en cuenta que el objetivo de los seguros de daños es, precisamente, obtener la reparación del daño patrimonial sufrido por el titular del interés asegurable con ocasión del siniestro, en el caso objeto de estudio por parte de la entidad la reparación se produjo, aunque tarde, por lo que hubo lugar a los respectivos intereses de mora.

 

Superfinanciera, Sentencia 20161891, Abr. 30/18.

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