Entidades públicas no pueden restringir la libre circulación o negociabilidad de la factura
09 de Enero de 2018
Teniendo en cuenta que la regla de circulación o libre negociabilidad de la factura es inherente a su condición de título valor endosable, la Superintendencia de Sociedades advirtió que este instrumento se encuentra especialmente protegido con el desconocimiento de toda estipulación que de alguna manera la contravenga.
Ahora bien, esta máxima de circulación o libre negociabilidad no sufre menoscabo alguno por el hecho de que el obligado, como adquirente de los bienes y servicios de que da cuenta la misma, sea una entidad pública de los órdenes nacional, departamental o municipal, pues la ley no consagra distinción alguna sobre el particular y, como es sabido, "donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir", según principio de hermenéutica jurídica. (Lea: Precisan documento soporte de costos y gastos en operaciones con no obligados a expedir factura)
En consecuencia, a juicio de la entidad, no es factible que las entidades públicas de los órdenes nacional, departamental o municipal se opongan o restrinjan de manera alguna la referida regla o exijan requisitos adicionales para su pago, con desconocimiento de las previsiones de la Ley 1231 del 2008.
Características
El concepto también recuerda que la factura “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”.
Además, para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado constituye el título valor negociable por endoso y tiene el carácter de título valor y mecanismo de financiación, que puede transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio.
Así las cosas, con el solo hecho de que la factura contenga el endoso el obligado debe efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación. En ningún caso, y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del Código de Comercio.
A su turno, hizo ver que toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación se tendrá por no escrita, en tanto toda retención de la factura o acto del comprador del bien o beneficiario del servicio que impida la libre circulación de la misma constituye una práctica restrictiva de la competencia. (Lea: Entidades públicas deben expedir factura)
Por su parte, las disposiciones aplicables prevén que la factura solo puede endosarse una vez aceptada expresa o tácitamente. Puede ponerse en circulación tres días hábiles después del vencimiento del término de tres días concedido al comprador del bien o beneficiario del servicio, para la aceptación o rechazo expreso o tácito de la misma.
Con todo, el legítimo tenedor debe informar por escrito al comprador del bien o beneficiario del servicio sobre su tenencia, anexando copia de la factura con constancia del endoso y los demás documentos requeridos para el pago. A partir de la notificación anterior, el título valor solo podrá ser transferido nuevamente previa notificación al comprador del bien o beneficiario del servicio, con los mismos requisitos.
Supersociedades, Concepto 220-280274, Dic. 1/17
Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta