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Actualizado hace 11 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Mercantil


Diferencias entre prescripción y caducidad en la acción derivada del contrato de seguro

17 de Abril de 2018

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Una sentencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado advierte la necesidad de entender y aplicar las diferencias que se presentan entre la figura de la prescripción y la de la caducidad de la acción derivada del contrato de seguro. (Lea: ¿Cuáles son las diferencias entre la prescripción ordinaria y extraordinaria del contrato de seguros?)

 

Al respecto advirtió que la prescripción de la acción procedente del contrato de seguro puede ser alegada en forma independiente a la caducidad de la acción contractual, toda vez que se trata de fenómenos jurídicos diferentes.

 

Diferencias puntuales de dichas figuras procesales

 

El Consejo de Estado recordó que el artículo 1081 del Código de Comercio regula la prescripción en el contrato de seguro y contempla dos modalidades extintivas de las acciones que dimanan de aquel:

 

  1. La denominada prescripción ordinaria a la cual el Código le asigna un término extintivo de dos años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da causa a la acción.

 

  1. Prescripción extraordinaria: la norma consagra un término máximo de cinco años contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas.

 

Así, la Sección Tercera aclaró que la distinción entre la prescripción ordinaria y extraordinaria en el contrato de seguros radica en que mientras en la primera se establece un criterio subjetivo, esto es, la calidad de la persona contra quien corre el término (denominado el interesado), en la segunda se atiende un criterio objetivo, pues opera contra toda clase de personas, independientemente de que conociera o no el momento de la ocurrencia del siniestro. (Lea: Reiteran cálculo de prescripción para vinculación de aseguradora a procesos de responsabilidad fiscal)

 

Recordó que para la Corte Constitucional la prescripción ordinaria se dirige a brindar una protección especial a los intereses de los asegurados que por su condición (como el caso de los incapaces) o por razones ajenas a su voluntad no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro.

 

Frente al cómputo del término de la prescripción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que comenzará a contar "solo cuando la persona razonablemente" haya podido tener conocimiento del hecho que ocasionó el siniestro”.

 

De otro lado, la configuración de la caducidad de la acción conlleva a la ausencia de uno de sus presupuestos procesales y, por contera, a la imposibilidad de abordar el fondo del asunto, en tanto es un fenómeno fundado en el sustrato extintivo del derecho a la acción y se aprecia como una figura jurídica instituida en protección de la seguridad jurídica y del interés general.

 

“La caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección”, indicó el alto tribunal.

 

Su aplicación o procedencia

 

Así pues, precisa que para determinar la oportunidad en la interposición de la reclamación habrá de establecerse si en el caso se presentó la prescripción de la acción derivada del contrato del seguro en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio y/o la caducidad de la acción contractual regulada por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y cuál de ellas tuvo ocurrencia primero, debido a que ambos fenómenos pueden tener cabida en este asunto (C. P. Marta Nubla Velásquez).

 

CE Sección Tercera, Sentencia 25000232600020110094202 (54635), Dic. 6/17

 

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