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¿Cuáles son las diferencias entre la prescripción ordinaria y extraordinaria del contrato de seguros?

28 de Febrero de 2017

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El 14 de diciembre del 2012, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) demandó, mediante el medio de control de controversias contractuales, a uno de sus contratistas por no cumplir a cabalidad las obligaciones previamente pactadas dentro de un contrato de suministro que finalizó el 17 de junio del 2010.

 

Como consecuencia del mencionado incumplimiento, Ecopetrol llamó en garantía a la aseguradora que estaba respaldando el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.

 

Sin embargo, en el escrito de contestación del llamamiento en garantía la aseguradora señaló que la acción derivada del contrato de seguro se hallaba prescrita, este argumento no fue acogido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el proceso llegó, en apelación, a estudio del Consejo de Estado.

 

La decisión del Consejo de Estado

 

En primer lugar, el Consejo de Estado recordó que el artículo 1081 del Código de Comercio regula la prescripción en el contrato de seguro y contempla dos modalidades extintivas de las acciones que dimanan de aquel:

 

i) La denominada prescripción ordinaria a la cual el Código le asigna un término extintivo de dos años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da causa a la acción.

 

ii) Prescripción extraordinaria: la norma consagra un término máximo de cinco años contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas.

 

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que la distinción entre la prescripción ordinaria y extraordinaria en el contrato de seguros radica en que mientras en la primera se establece un criterio subjetivo, esto es, la calidad de la persona contra quien corre el término (denominado el interesado), en la segunda se atiende un criterio objetivo, pues opera contra toda clase de personas, independientemente de que conociera o no el momento de la ocurrencia del siniestro.

 

Esta posición del Consejo de Estado es compartida por la Corte Suprema de Justicia, que ha diferenciado estos dos fenómenos diciendo:

 

“La prescripción ordinaria, en materia del contrato de seguro, es un fenómeno que mira el aspecto meramente subjetivo, toda vez que concreta el término prescriptivo a las condiciones del sujeto que deba iniciar la acción y, además, fija como iniciación del término para contabilizarlo el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; en cambio, la extraordinaria consagra un término extintivo derivado de una situación meramente objetiva, traducida en que solo requiere el paso del tiempo desde un momento preciso, ya indicado, y sin discriminar las personas en frente a las cuales se aplica, así se trate de incapaces…”.

 

Así, los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces, y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquel hecho.

 

Mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria.

 

En el caso concreto, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar la excepción previa de prescripción, por cuanto no se cumplían las condiciones para que operara el fenómeno de la prescripción ordinaria (M. P. Ramiro Pazos).

 

CE Sección Tercera, Sentencia 13001233300020120022101 (49026), 01/08/16

 

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