Causal de irregistrabilidad de la marca por relación con comunidad indígena no es procedente si está extinta (3:31 p.m.)
31 de Mayo de 2010
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Nota:
66879
De acuerdo con el artículo 136 de la Comunidad Andina (Régimen de Propiedad Industrial), no es posible registrar como marca aquellos signos cuyo uso en el comercio puedan afectar indebidamente el derecho de un tercero, entre otros casos, cuando se trate de nombres de comunidades indígenas, afroamericanas o locales o las denominaciones, palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso. Al resolver una consulta, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló recientemente que la aplicación de dicha causal de irregistrabilidad no es procedente cuando se trata de una cultura extinta, pues el objeto jurídico de su protección no se hace latente, ya que no existen miembros de la comunidad que pudieren verse afectados en su identidad cultural o comercial con el registro del signo pretendido. Además, “los consumidores no se verán inducidos a error cuando se encuentren frente a dicho signo en el mercado, pues no vincularán al titular del mismo con la comunidad por él asociada, presentándose entonces como una marca caprichosa frente a los productos que pretende identificar”.
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