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Niegan a Coca-Cola nulidad del registro de la marca ‘La Brisa Alviva’ por no existir riesgo de confusión

No existen similitudes, pues la adición de una palabra genera una combinación fonética distinta a la simple expresión Brisa.

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04 de Junio de 2025

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El Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda que buscaba anular las resoluciones mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro como marca al signo nominativo “La Brisa Alviva” para distinguir productos comprendidos en la clase 33 de la nomenclatura de la Clasificación Internacional de Niza.

A juicio de la parte demandante (Coca-Cola), las normas acusadas estaban viciadas de nulidad por cuanto la marca nominativa “Brisa”, las marcas mixtas “Brisa” y tridimensional “Brisa”, que identifican productos de la clase 32 de la mencionada clasificación internacional y de las cuales es titular, y la marca nominativa cuestionada tienen semejanzas que generan riesgo de confusión y de asociación en los consumidores.

El alto tribunal consideró que no existe riesgo de confusión para los consumidores ya que el signo bajo análisis contiene la expresión adicional “Alvisa”, en la cual recae la fuerza distintiva del conjunto marcario, diferenciándola de las marcas previamente registradas Brisa y Agua Pura Brisa, de manera que no son semejantes. 

En la marca "Brisa Alvisa”, la inclusión de la segunda palabra modifica de manera sustancial el ritmo, extensión y sonoridad del signo, otorgándole un sonido más prolongado en su pronunciación. Esta adición genera una combinación fonética distinta a la simple expresión "Brisa”, pues introduce una variación significativa en el flujo de la pronunciación, haciendo que el consumidor perciba ambos signos de manera diferente, agregó.

La Sala concluyó que la marca en cuestión en conjunto se diferencia de las marcas previamente registradas al contener elementos adicionales, en los cuales recae la distintividad de la denominación. No se cumplió el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, en los términos del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 del 2000, es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión (C. P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes).

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