Causal de disolución por exceder el número máximo de socios se puede enervar en un plazo de seis meses
17 de Mayo de 2019
El aumento del número de socios que excede el límite máximo de 25 constituye una causal de disolución de las sociedades de responsabilidad limitada, frente a la cual, en principio, los socios deben declarar su ocurrencia. No obstante, la ley permite enervarla si se adoptan las medidas correspondientes, como sería la transformación de la sociedad o la reducción del número de socios al legalmente establecido.
Al armonizar lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Comercio con lo previsto en el artículo 220, la causal de disolución de la sociedad por exceder el número máximo de socios operará de pleno derecho a los seis meses de ocurrido el hecho, si estos no han declarado la existencia de la causal, indicó la Sección Primera de Consejo de Estado.
Por lo tanto, el aparte “…y al vencimiento del término de dos meses después de haberse inscrito el acto en virtud del cual la sociedad de responsabilidad limitada excedió de 25 el número de socios, sin que la sociedad hubiera adoptado las medidas necesarias para ajustarlo a su límite máximo”, previsto en el numeral 3.1 de la Circular Externa 19 del 2011 de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), vulnera el término de seis meses mencionado para enervar, pues lo reduce.
En consecuencia, la Corporación declaró la nulidad de este aparte normativo. En el mismo fallo, negó la nulidad de varios apartes del mismo numeral 3.1 y de la totalidad del numeral 3.2, en cuanto se debe interpretar que las instrucciones contenidas se refieren a la situación de las sociedades que iniciaron su proceso de liquidación después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 del 2010.
Así mismo, respecto de aquellas sociedades que iniciaron su proceso de liquidación antes de la entrada en vigencia de esta ley renovaron la matrícula mercantil de periodos posteriores al 2010 y pagaron la tasa por ese concepto.
Instrucciones a las cámaras de comercio
De dichos apartes se advierte que la SIC emite dos instrucciones a las cámaras de comercio, la primera referida a que, en virtud del artículo 31 de la Ley 1429, se abstengan de recibir el pago de la renovación de la matrícula de las personas jurídicas en estado de liquidación, desde la fecha en que se inició el proceso de liquidación.
La segunda consistente en que revisen los pagos efectuados por concepto de renovación de la matrícula mercantil de las sociedades en estado de liquidación, que fueron realizados a partir de la vigencia de la Ley 1429, y, en el evento en que se hayan cancelado valores por los años correspondientes al periodo liquidatorio, devuelvan dichas sumas.
Resulta contrario entender que las instrucciones referidas se dirijan a sociedades que iniciaron su proceso de liquidación antes de la entrada en vigencia de la Ley 1429 y no han renovado la matrícula mercantil correspondiente a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley o renovaron la matrícula mercantil de tales periodos y pagaron la tasa por ese mismo concepto luego de entrar a regir.
En este evento, el cumplimiento implicaría que las cámaras de comercio deberían abstenerse de recibir el pago de las renovaciones de la matrícula mercantil que ya se causaron, correspondientes a los años transcurridos desde el inicio del proceso de liquidación de la sociedad y hasta la entrada en vigencia de la Ley 1429 o, en caso de haberse efectuado dichos pagos, devolver las sumas correspondientes.
Esta interpretación supondría la aplicación retroactiva de la Ley 1429, al eximir a las sociedades en liquidación del deber de renovación de la matrícula mercantil y del pago de la tasa correspondiente de periodos anteriores a la entrada en vigencia de dicha norma, lo cual constituye una situación jurídica consolidada.
Opción que, en concepto del máximo tribunal, no resultaría válida, puesto que no fue ordenada expresamente por el legislador, quien es la única autoridad facultada para hacerlo y, además, implicaría un premio o reconocimiento ante la mora de las sociedades que, aunque tenían el deber de renovar la matrícula y pagar la tasa correspondiente en los tres primeros meses del año, no lo hicieron (C. P. Oswaldo Giraldo López).
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 11001032400020120006100, Feb. 28/19.
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