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Actualizado hace 11 horas | ISSN: 2805-6396

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Mercantil


Al comparar marcas conformadas por palabras comunes prevalece el todo sobre los componentes

11 de Abril de 2017

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Nota:
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Al resolver una demanda que pretende la nulidad de una resolución que decidió una solicitud de registro de marca, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que al realizar un examen comparativo de marcas conformadas por palabras de uso común estas últimas no deben ser consideradas para determinar si existe confusión. (Lea: ¿Cuáles son las reglas para efectuar un cotejo marcario?)

Por el contrario, precisó la providencia que esta es una circunstancia de excepción a la regla, según la cual, el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. (Lea: Los elementos para que un signo sea susceptible de ser registrado como marca)

También, explicó que, en el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, toda vez que dichas palabras son marcariamente débiles. Además, el derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta qué palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público pueden ser utilizadas únicamente por un titular marcario, puesto que al ser esos vocablos usuales no se puede impedir que el público en general los siga utilizando, agregó la Sección.

Caso concreto

En el caso concreto, el Consejo de Estado indicó que se debe hacer el cotejo entre las expresiones body, de la marca cuestionada, y edition, de la registrada previamente, ya que los vocablos new y maternity son de uso común y no pueden ser utilizados o apropiados únicamente por un titular marcario, es decir, al ser usuales, pueden ser utilizados por cualquier persona, siempre y cuando contengan palabras que posean fuerza distintiva.

Con base en el análisis de los signos confrontados, la Sala determinó que entre las dos denominaciones de los signos en conflicto no existe similitud ortográfica ni fonética. Igualmente, en relación con la similitud ideológica, indicó que de ninguna manera estas expresiones en idioma inglés pueden evocar una idea idéntica o similar. (Lea: Precisan derecho de preferencia a quien propició cancelación de marca registrada)

Acorde con ello, afirmó que la marca cuestionada posee la condición de distintividad necesaria y no existe entre los signos confrontados semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, razón por la cual mantuvo incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados (C.P. María Elizabeth García González).

(Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 11001032400020070038300, feb.16/17)

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