Aclaran aspectos de la subrogación dentro de un proceso de liquidación judicial (9:30 a.m.)
22 de Agosto de 2014
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Nota:
62187
Según el artículo 28 de la Ley 1116 del 2006, cuando se dé alguna de las operaciones allí previstas, es decir, el pago de acreencias por parte de un tercero o la cesión de créditos, las mismas transfieren al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo. En tales circunstancias, si un tercero paga obligaciones a cargo de un deudor concursado hasta antes de la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto opera en su favor una cesión de créditos, y se deberá solicitar al liquidador que lo tenga como subrogatorio o cesionario de la respectiva acreencia, con el fin de que sea incluida en el proyecto de calificación y graduación de créditos o en el acuerdo de adjudicación que se llegare a celebrar entre deudor y acreedores. Vale la pena recordar que el artículo 1666 del Código Civil consagra que la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga. No obstante lo anterior, es de advertir que es requisito indispensable para que opere la figura de la subrogación que el pago sea hecho por un tercero, ya que si lo efectúa el mismo deudor u otra persona a su nombre o por su encargo, no cabe la subrogación, sino la extinción de la obligación.
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