No se pueden constituir garantías mobiliarias sobre el salario
18 de Marzo de 2020
El numeral 5º del artículo 6º de la Ley 1676 del 2016 (Régimen de Garantías Mobiliarias) dispone que para garantizar obligaciones presentes y futuras, propias o ajenas, el garante podrá constituir garantías mobiliarias a favor del acreedor garantizado sobre derechos a reclamar el cumplimiento de un contrato que no sea personalísimo.
Por lo tanto, precisó la Superintendencia de Sociedades, no se puede constituir una garantía de esta naturaleza sobre los salarios, por constituirse en un derecho que subyace de un contrato personalísimo, como es el contrato laboral, que excluye la legislación nacional.
Sobre la naturaleza de los contratos laborales se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia así: “Queda claro entonces que el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental, se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros”.
Por su parte, el Consejo de Estado señaló que “lo normal es que las prestaciones que asume el contratista no necesariamente tienen que ser cumplidas personal o directamente por él, pues carecen de la referida condición de prestaciones de carácter personalísimo”.
Supersociedades, Concepto 220-51593, Mar. 2/20.
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