Mercantil
Fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral estructura el siniestro en seguro que ampara créditos
27 de Mayo de 2016
En lo que respecta al amparo de incapacidad total y permanente en el contrato de seguros, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera señaló que pueden presentarse dos escenarios: la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (PCL) y la fecha de calificación de la misma.
Si dichas fechas son coetáneas, no existirá discusión alguna respecto de la configuración del siniestro. Por el contrario, si difieren entre sí, debe tomarse como referencia la fecha de la calificación, carácter constitutivo, siendo la más beneficiosa para el asegurado.
En el caso bajo análisis, la demandante adquirió un crédito con una entidad bancaria en el 2013, año en el que presentó problemas de salud, que se fueron agravando y conllevaron a una incapacidad permanente, razón por la que uno de sus hijos canceló la totalidad del préstamo en esa misma anualidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, se solicitó declarar que tanto la entidad financiera como la aseguradora son contractualmente responsables de reconocer y pagar en favor de los actualmente sucesores procesales de la demandada la indemnización correspondiente al amparo de incapacidad total y permanente, de acuerdo con las condiciones pactadas en el negocio celebrado entre las partes.
Así las cosas, que procedan a la devolución de la suma cancelada, atendiendo que debió ser cubierta en su momento por la entidad aseguradora demandada, con fundamento en el seguro de vida adquirido con el crédito en mención.
La aseguradora objetó el pago bajo el argumento de que para la fecha de diagnóstico de la junta de calificación de invalidez (5 de junio del 2014) no existía saldo a cancelar u obligación alguna reportada a favor de la asegurada.
La entidad financiera presentó excepción de falta de legitimación en la causa por activa para pedir el reembolso, soportada en el hecho de que la demandante no podía perseguir dineros cancelados por su hijo, en la medida en que el asunto solo le compete a este último.
No obstante, aunque pudiera resultar cierta la circunstancia alegada, la superintendencia afirmó que en virtud de la sucesión procesal reconocida el hijo se constituyó como integrante de la parte demandante, por lo que estaba legitimado para adelantar la demanda y obtener un pronunciamiento acerca de la póliza que amparaba la obligación crediticia.
De acuerdo con los hechos, el demandante al momento de realizar el pago del saldo del crédito ante la entidad demandada no informó nada respecto del estado de salud de la titular de la obligación ni indagó sobre la existencia de algún seguro, por lo que mal podría endilgársele a la entidad financiera una actuación omisiva del deber de información, conforme con la Ley 1328 del 2009 (Reforma Financiera).
Si bien la entidad aseguradora acreditó que la asegurada estaba incapacitada de manera total y permanente, con fecha de estructuración de la PCL en vigencia del contrato, lo cierto es que tal incapacidad tan solo se configuró, para los efectos del amparo deprecado, hasta la fecha en la que se realizó la calificación, momento para el que ya se había extinguido el contrato de seguro, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.
Superfinanciera, Sentencia 2014-1167, sep. 11/15
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