Debido proceso del garante asegurador no se satisface solamente con la notificación de decisión declarativa del siniestro
27 de Octubre de 2020
Reproducir
Nota:
118222
La Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el trámite administrativo encaminado a la declaración unilateral del incumplimiento contractual, la cuantificación del perjuicio y la imposición de las multas, cláusula penal pecuniaria y demás sanciones pactadas en el contrato debe desarrollarse a través de un procedimiento iniciado de forma oficiosa por la administración contratante. A este trámite se debe vincular (a través de la citación) al contratista y al garante, siendo este último sujeto un indudable interesado en el resultado de la actuación, y por ello, el legitimado para intervenir en el procedimiento y destinatario de las garantías previas derivadas de su regulación legal. Acorde con lo precedente, el alto tribunal administrativo enfatizó que el debido proceso del garante asegurador no se entiende satisfecho solamente con la notificación de la decisión declarativa del siniestro, en los términos del inciso tercero del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, sino con su convocatoria anterior a la toma de la decisión que es jurídicamente imperativa para la entidad (C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas).
Opina, Comenta