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Noticias / Mercantil


¿Asegurado que revoca tiene derecho a recuperar parte de la prima?

22 de Enero de 2018

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La Superintendencia Financiera resolvió una consulta relacionada con la posibilidad de recuperar los aportes realizados durante varios años luego de cancelar una póliza de seguros.

 

La divisibilidad de la prima, en virtud de lo previsto en el Código de Comercio, es un principio común del seguro, según el cual el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo, indicó la entidad.

 

Se entiende que el asegurador devenga la prima día tras día a medida que transcurre el término de vigencia del seguro, de tal manera que a su expiración se considera totalmente devengada.

 

Lo anterior obedece al hecho de que la prima guarda estrecha relación con la vigencia efectiva del seguro, es decir, el periodo durante el cual la aseguradora asume el riesgo.

 

Así las cosas, con independencia de la forma de pago acordada, la compañía de seguros que ha expedido la póliza devenga desde ese momento la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo asegurado.

 

El tomador o asegurado solo tendría derecho cuando se ejerza la revocatoria unilateral o ante cualquier otra forma de terminación del contrato de seguro a obtener la recuperación de la prima no devengada, en los términos del artículo 1071.

 

De acuerdo con esta disposición, cuando el contrato es revocado unilateralmente por el asegurador da derecho al asegurado o tomador a recuperar la prima no devengada, es decir, la comprendida entre la fecha en que empieza a surtir efectos la revocación y el vencimiento del contrato. De igual modo, si la revocatoria resulta del mutuo acuerdo de las partes.

 

En caso de que sea el asegurado quien termine unilateralmente el contrato, en cualquier momento y mediante aviso escrito al asegurador, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calculan tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo.

 

Superfinanciera, Concepto 2017122814, Nov. 7/17

 

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