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Actualizado hace 3 hours | ISSN: 2805-6396

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En el seguro de cumplimiento el riesgo asegurable es el eventual incumplimiento de la obligación del tomador

30 de Septiembre de 2021

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Nota:
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Luego de explicar que dentro de un incidente de reparación integral es posible vincular a las compañías de seguros, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo varias precisiones sobre el seguro de cumplimiento.

   

Al respecto indicó que esta especie de aseguramiento es una variante del seguro de daño (patrimonial) regido por el principio indemnizatorio consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, por el cual la obligación de la aseguradora consiste en resarcir al acreedor asegurado el perjuicio originado en el incumplimiento del deudor (garantizado o “afianzado”), hasta máximo la suma amparada en la póliza. (Lea: En el seguro de cumplimiento el asegurado no es el contribuyente, lo es la Administración: Sala Penal).

Características

Este seguro se caracteriza en que:

  1. Es obligatoria su constitución cuando se celebra contratos con entidades estatales.
  1. Siempre es un contrato comercial sujeto a las normas del Código de Comercio.
  1. Solo cobija obligaciones contractuales o legales.
  1. El asegurado es la parte que sufrirá el riesgo del incumplimiento.

Así mismo, este se diferencia de las demás modalidades de seguro de daño en que:

  1. La póliza no es revocable por falta de pago de la prima.
  1. Debe ser aprobada por el asegurado.
  1. Protege el patrimonio del asegurado del incumplimiento de la obligación a cargo del tomador “afianzado” -en el quantum convenido- .
  1. La aseguradora puede repetir contra este, así como exigirle la constitución de algún título, regularmente pagaré abierto o cerrado, que opera como contragarantía ejecutable en caso de que se haga exigible la obligación y el pago de la indemnización.

De igual forma, enfatizó que en el seguro de cumplimiento el riesgo asegurable es el eventual incumplimiento de la obligación del tomador (afianzado), lo cual incluye tanto su culpa grave como sus actos potestativos, entre los que se cuenta el dolo.

Conozca el desarrollo del caso concreto y otras precisiones sobre tema en el documento anexo a esta nota (M. P.  Eugenio Fernández Carlier y Luis Antonio Hernández Barbosa).

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