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12 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Mercantil


En el seguro de cumplimiento el asegurado no es el contribuyente, lo es la Administración: Sala Penal

23 de Septiembre de 2021

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En el proceso incidental establecido en los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) tanto las víctimas como el condenado penalmente (o su defensor) pueden pedir que se convoque a los terceros civilmente responsables.

En tal sentido, la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, conforme con el artículo 108 de la Ley 906 y en armonía con varias sentencias del 2006 y 2009 de la Corte Constitucional, precisó que las compañías aseguradoras también pueden ser vinculadas a la actuación por solicitud de cualquiera de los sujetos procesales mencionados para que respondan por la indemnización pecuniaria que les corresponda, en virtud de la cobertura amparada en contrato de seguro válidamente celebrado.

 

Lo anterior toda vez que el incidente de reparación es un instrumento de justicia restaurativa, el cual busca una solución integral, eficaz, breve y oportuna de reparación, para hacer efectiva la indemnización por parte de todos los obligados a ello o que deban sufragar los costos de tales condenas, esto es: el condenado, el tercero civilmente responsable y la aseguradora.

Contrato de seguro de cumplimiento

 

Luego de precisar el concepto del contrato de seguros, sus generalidades, elementos esenciales y cobertura, además de todo lo relacionado con el seguro de daños, la corporación enfatizó que el seguro de cumplimiento, como especie de aseguramiento, es una variante del seguro de daño (patrimonial) regido por el principio indemnizatorio consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio.

En tal virtud, indicó que la obligación de la aseguradora consiste en resarcir al acreedor asegurado el perjuicio originado en el incumplimiento del deudor (garantizado o afianzado), hasta máximo la suma amparada en la póliza. (Lea: No existe posición jurisprudencial unificada sobre revocación del seguro de cumplimiento)

Este seguro se caracteriza en que:

(i)                  Es obligatoria su constitución cuando se celebra contratos con entidades estatales.

(ii)                Siempre es un contrato comercial sujeto a las normas del Código de Comercio.

(iii)               Solo cobija obligaciones contractuales o legales.

(iv)               El asegurado es la parte que sufrirá el riesgo del incumplimiento.

La corporación aseguró que en este seguro el riesgo asegurable es el eventual incumplimiento de la obligación del tomador “afianzado”, lo cual incluye tanto su culpa grave como sus actos potestativos, entre los que se cuenta el dolo. También agregó que aquí el asegurado no es el contribuyente, sino la Administración.

Igualmente, y a la luz de los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio, afirmó que por regla general los actos potestativos del tomador, entre los que se cuenta su propio dolo, no constituyen riesgo asegurable. (Lea: Contratos de seguro de cumplimiento no terminan con el inicio de un proceso de reorganización).

 

Sin embargo, ese componente normativo no es aplicable a estos seguros de cumplimiento, porque de serlo se desnaturalizaría esta modalidad contractual en la que el “afianzado” es a su vez el tomador, cuyo proceder eventualmente contrario a sus obligaciones, constituye el riesgo que amenaza el patrimonio del asegurado y por el que, precisamente, este es objeto de aseguramiento (M. P. Patricia Salazar Cuéllar).

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