Decisión de reactivar la sociedad en disolución no implica la creación de un nuevo ente jurídico
08 de Septiembre de 2022
El numeral 1 del artículo 218 del Código de Comercio establece como causal de disolución de la sociedad el vencimiento del término previsto para su duración, mientras que el artículo 219 señala que, en este caso, la disolución se producirá entre los asociados y respecto de terceros a partir de la fecha de su expiración sin necesidad de formalidades especiales.
Sin embargo, indicó la Superintendencia de Sociedades, para evitar la consecuencia de disolución, la sociedad, antes de llegar la fecha del vencimiento del término de duración, podrá aprobar por medio de una reforma estatutaria, con el cumplimiento de los requisitos legales, la prórroga del señalado término.
Para ello es posible acudir al artículo 29 de la Ley 1429 del 2010, que prevé el mecanismo de reactivación de la sociedad, según el cual en las sociedades en estado de liquidación la asamblea de accionistas podrá acordar la reactivación de la sociedad, siempre que el pasivo externo no supere el 70 % de los activos sociales y no haya iniciado la distribución de remanentes a los asociados.
Se debe tener en cuenta que la decisión de reactivar la sociedad no implica la creación de un nuevo ente jurídico, la matrícula mercantil es la misma y la totalidad de obligaciones continúan a su cargo, pues no opera sustitución alguna.
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