Simple incongruencia en la información suministrada por el asegurado no puede entenderse como reticencia
10 de Marzo de 2020
Si bien el contrato de seguro se constituye en un acuerdo de naturaleza privada que es suscrito entre particulares, debido a que supone el desarrollo de una relación contractual de carácter asimétrico, debe ejecutarse bajo el entendido de que la autonomía de la voluntad con la que cuentan las partes (aseguradora y asegurado) para pactar las condiciones del contrato encuentra como límite el principio de uberrimae fidae o abundante buena fe.
Según este principio, indicó la Corte Constitucional, cada una de las partes actúa en respeto de los intereses de la otra y, en especial, busca que las aseguradoras no abusen de su posición dominante en detrimento de los derechos de los ciudadanos que acuden a ellas.
Este deber de buena fe implica que el asegurado tiene una serie de obligaciones y cargas que debe cumplir en relación con la contraparte, tal y como es la honesta declaración de todas las circunstancias que al momento de la celebración del contrato puedan influir en el nivel de riesgo asegurado, de manera que si se omite voluntariamente cumplir con esta obligación puede configurarse el fenómeno de la reticencia, prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio y que genera la nulidad relativa del contrato de seguro.
Sin embargo, la simple existencia de una inexactitud o incongruencia entre la realidad y la información suministrada por el contratante en la declaración de asegurabilidad no puede ser entendida automáticamente como reticencia, sino que es necesario demostrar la mala fe del asegurado al pretender evitar que el contrato le resulte más oneroso o que la aseguradora desista de asumirlo.
En este sentido, corresponde a las aseguradoras:
(i) Demostrar el elemento subjetivo de la reticencia, es decir, la voluntad dolosa del asegurado tendiente a engañar y sacar provecho de la omisión evidenciada.
(ii) Desplegar todas las actuaciones pertinentes para verificar la correspondencia entre la información brindada y el estado real del asegurado, pues las aseguradoras están vedadas de alegar reticencia si conocían o podían conocer los hechos que la constituyeron, esto es si se abstuvieron de verificar la información habiendo podido hacerlo, pues mal haría el juez en validar negligencias.
(iii) Demostrar un nexo de causalidad entre la preexistencia evidenciada y la condición médica que dio origen a la configuración del riesgo asegurado.
Así las cosas, precisó el alto tribunal, aunque los contratos de seguro se rigen principalmente por las voluntad de las partes, esta está limitada en la buena fe que debe regir el accionar de quienes los suscriben y, tratándose de las aseguradoras, esta obligación les demanda una responsabilidad mayor en razón de su posición dominante en relación con los ciudadanos que fungen como asegurados.
Caso concreto
La corporación resolvió la situación jurídica de una ciudadana que consideró desconocidos sus derechos fundamentales en razón a que las entidades aseguradoras cuestionadas se negaron a hacer efectivas las pólizas de seguro que suscribió, por presuntamente omitir declarar ciertas afectaciones de salud que padecía, en virtud de las cuales consideraron constituida la reticencia.
Frente a ciertas circunstancias, como que la falta de pago pueda menoscabar el mínimo vital del ciudadano, la renuencia de las aseguradoras de pagar sus obligaciones puede tener un efecto especialmente perjudicial sobre ciertos particulares, quienes con ocasión de la situación de vulnerabilidad en la que están pueden llegar a sufrir una afectación desproporcionada y mantener en entredicho sus condiciones de vida.
En el caso bajo análisis, si bien la actora puede ser considerada como un sujeto de especial protección constitucional debido a su elevada edad (62 años) y sus graves condiciones de salud, por las cuales fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 99 %, no se evidencia una posible afectación específica a su derecho fundamental al mínimo vital con ocasión a la negativa de la accionada de hacer exigibles las pólizas suscritas, por lo que se declaró improcedente la protección solicitada.
Aunque las pretensiones encuentran sustento fáctico y jurídico, el juez de tutela no puede desconocer que su competencia para resolver controversias en el sistema jurídico colombiano es eminentemente subsidiaria y que tiene vedado entrar a remplazar a las autoridades judiciales ordinarias, a menos que se den las circunstancias particulares desarrolladas por la jurisprudencia (M. P. Alberto Rojas Ríos).
Corte Constitucional, Sentencia T-61, Feb. 18/20.
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