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Terminación unilateral del contrato de suministro sin duración definida requiere de preaviso

20 de Noviembre de 2019

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Según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, las razones por las que una de las partes de un contrato de suministro recurre a la finalización del pacto son múltiples en el esquema de la libertad contractual, pues más allá del incumplimiento también pueden ser una manifestación del derecho al arrepentimiento.

 

De ese modo, advirtió que ambas partes son titulares del derecho potestativo para terminar unilateralmente el contrato, sin asentimiento de la otra, aunque ello implica otorgar un preaviso mínimo, legal o convencional, que sea congruo, razonable y suficiente y que le permita al otro contratante realizar las gestiones pertinentes, en orden a procurar nuevos clientes o proveedores.

 

En otras palabras, se busca evitar una terminación abrupta e intempestiva que sorprenda al otro contratante, al punto de impedirle adoptar medidas adecuadas para continuar sus actividades con un mínimo de parálisis o afectación al giro ordinario.

 

Por eso es que se admite la necesidad de un preaviso, el cual cumple, a juicio de la corporación, la notoria función de advertir la decisión de poner fin al contrato por la sola voluntad de uno de los contratantes, pero, además, satisface la imperiosa necesidad de mitigar o evitar los daños al otro, lo cual se deriva del postulado de la buena fe y no abuso del derecho.

 

Sobre esa base se ha sostenido la necesidad de conceder al preavisado un tiempo proporcional, justo y razonable para el despliegue de las actuaciones adecuadas y oportunas, el cual, cuando la ley no lo ha determinado, debe atender a la antigüedad, la continuidad, la utilidad y el interés de las partes del negocio.

 

Duración indefinida

 

El alto tribunal explicó que lo anterior tiene cabida, con mayor razón, en el contrato de suministro sin duración estipulada, en tanto existe una advertencia legal expresa en el artículo 977 del Código de Comercio, según el cual “si no se hubiere estipulado la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando a la otra preaviso en el término pactado o en el establecido por la costumbre o, en su defecto, con una anticipación acorde con la naturaleza del suministro”.

 

Adicionalmente, en el artículo 973 del mismo estatuto se encuentran las reglas que permiten la terminación unilateral de estos convenios ante el incumplimiento:

 

“Artículo 973: El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos.

 

En ningún caso el que efectúa el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor, como se prevé en el artículo precedente.

 

Lo dispuesto en este artículo no priva al contratante perjudicado por incumplimiento del otro de su derecho a pedir la indemnización de perjuicios a justa tasación.”

 

Lo anterior implica que, de un lado, el incumplimiento grave, o al menos importante, autoriza la terminación del suministro y, de otro, que el proveedor damnificado, para poder acudir a esa posibilidad, debe acudir al preaviso.

 

Así las cosas, el plazo razonable para anunciar la terminación anticipada de un contrato de suministro puede definirse previa o expresamente o, en su defecto, establecerse  siguiendo los mismos criterios  dispuestos para el cumplimiento de las prestaciones propias del convenio (M. P. Luis Alonso Rico).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-49022019 (11001310300620150014501), Nov. 13/19.

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