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Noticias / Mercantil


Si el consumidor no retira el bien después de dos meses de ser requerido se entenderá que lo abandonó

26 de Febrero de 2021

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El artículo 2.2.2.56.2 del Decreto 1074 del 2015, que incorpora el Decreto 1413 del 2018, el cual, a su vez, reglamenta el artículo 18 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480/11), sobre prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, regula el procedimiento a seguir para requerir al consumidor que abandona los bienes cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro.

 

De acuerdo con la norma, transcurrido un mes a partir de la fecha prevista para la devolución o aquella en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio sin que este acuda a retirar el bien, el prestador lo requerirá por medio de comunicación escrita en la que le informe que debe retirar el bien dentro de los dos meses siguientes a su remisión y, además, que de lo contrario se entenderá por ley que lo abandona.

 

Adicionalmente, indicó la Superintendencia de Industria y Comercio, la comunicación deberá enviarse por correo certificado a la dirección que el consumidor haya suministrado en el recibo expedido con ocasión de la prestación del servicio.

 

Cuando se conozca la dirección de correo electrónico del consumidor, la comunicación deberá remitirse también por este medio. Una vez cumplido el trámite, el bien se entenderá abandonado y se le dará el trato de un bien mostrenco en los términos del artículo 704 del Código Civil, según el cual “Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa”.

 

Bienes sujetos a registro

 

En el caso de los bienes muebles sujetos a registro, debe tenerse en cuenta que el abandono del bien no hace propietario al prestador del servicio, pues únicamente recae sobre él el deber de custodia y conservación del mismo.

 

Por lo tanto, el proveedor no podrá disponer del bien objeto de abandono como si fuera el propietario y, en este sentido, le queda prohibido desplegar las siguientes conductas:

 

  1. Lucrarse económicamente del bien abandonado.
     
  2. Explotar el bien abandonado.
     
  3. Transferir el dominio del bien abandonado.
     
  4. Conservar para sí el bien abandonado.

 

Superindustria y Comercio, Concepto 20417624, Dic. 14/20.

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