Prescripción para la aseguradora en contratos de responsabilidad civil corre desde el reclamo
16 de Enero de 2020
El artículo 1131 del Código de Comercio, sobre configuración del siniestro en el seguro de responsabilidad civil, prevé un cómputo especial del término prescriptivo de las acciones que puede desplegar el asegurado contra la aseguradora, tratándose de esta clase de seguros.
En efecto, si bien la norma dispone que en el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que ocurra el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima, agrega que frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
Así las cosas, precisó la Corte Suprema de Justicia, en los seguros de responsabilidad civil subsisten dos subreglas, cuya observación es muy importante para resolver conflictos:
- El término de prescripción de las acciones que puede ejercer el agredido contra el ofensor corre desde la ocurrencia del riesgo asegurado (siniestro).
- Para la aseguradora dicho término inicia su conteo a partir de que se le plantea la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero, no antes ni después de uno de tales acontecimientos.
Como refuerzo, la Sala Civil indicó que en el ramo de los seguros de responsabilidad civil la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el asegurador, pues basta con que al menos se haya formulado una reclamación judicial o extrajudicial, ya que a partir de ese hito podrá dirigirse contra la aseguradora, en virtud del contrato de seguro.
Así la situación, mal se haría al computarle la prescripción de las acciones que puede promover contra su garante desde época anterior al instante en que el perjudicado le reclama a él como presunto infractor. Por lo tanto, sin mediar reclamación de la víctima el asegurado no puede exhortar al asegurador a que le responda con ocasión del seguro de responsabilidad civil contratado, pues no se le ha pedido nada.
Por el contrario, si lo hace, el asegurador podrá aducir, con total acierto, que no le es exigible la satisfacción de la obligación indemnizatoria derivada del seguro, ya que tal exigibilidad está condicionada no solo a la realización del hecho externo imputable al asegurado, que se materializa con el siniestro, detonante de la responsabilidad civil, sino que se requiere, además, que se haga valer por vía judicial o extrajudicial contra el agente dañino (asegurado).
Caso concreto
Para el caso bajo análisis, explicó el alto tribunal, en el fallo reprochado se cometió un defecto sustantivo y se desconoció el precedente, particularmente cuando abordó y resolvió favorablemente la excepción de prescripción extintiva que invocó la aseguradora, tras convencerse que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (2006) hasta aquella en que los herederos de los lesionados acudieron al aparato judicial (2016) corrió un lapso superior al quinquenio previsto en el artículo 1081.
No obstante, la corte señaló que no se tuvo en cuenta que la excepcionante no concurrió al certamen como demandada en acción directa, sino como llamada en garantía por causa de la citación que en tal sentido le hizo la empresa transportadora contra la cual se dirigió la acción resarcitoria, por lo que era necesario integrar las dos disposiciones normativas, para definir la suerte de la defensa (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC-139482019 (11001020300020190276400), 11/10/19.
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