Identifique cuándo prescriben las acciones derivadas del contrato de seguro
19 de Diciembre de 2018
El artículo 1081 del Código de Comercio prevé que “la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.”
Para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el propósito legislativo de ese mandato tiene fundamento en la necesidad de darles consistencia y estabilidad a las situaciones jurídicas.
Respecto a la última, advirtió que su finalidad es fijar un término cierto para la definición de las acciones que pudieren nacer con ocasión del contrato de seguro, ya sea que resulten favorables al asegurador o al asegurado, tomador o beneficiario. (Lea: Para objetar reclamaciones por reticencia se debe demostrar mala fe del asegurado)
De lo anterior se concluye, reiterando la interpretación finalista acogida jurisprudencialmente, que en la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro la intención fue consagrar dos modalidades: la primera ordinaria, de tinte subjetivo, y la segunda extraordinaria, con visos meramente objetivos.
Esta consagración legal deja de lado la hipótesis en la que se asegura que la acción es temporal mientras la excepción perpetua, fundada en que contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción.
Y la razón de ser de tal alejamiento obedece a que, al contrario de lo que acontece en un apreciable número de naciones, el legislador colombiano le dio carta de ciudadanía a una prescripción (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el efecto, exigible el aforismo conforme al cual “contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción”, también conocido a través del enunciado jurídico “la acción que no ha nacido, no puede prescribir”.
Nulidad relativa
El pronunciamiento también indica que la prescripción extraordinaria de la acción derivada de un contrato de seguro impide alegar la nulidad relativa, tanto por vía de acción como de excepción, al tratarse de un efecto regulado en el artículo 2535 del Código Civil.
Justamente, esta disposición establece que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, el cual se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
Según la Sala, es evidente, a todas luces, que si el transcurso de cierto lapso implica la prescripción de una acción judicial y, por ende, la extinción de un derecho debe alegarse por vía de prescripción, dada la similitud y la dependencia estricta que existe entre el pasar del tiempo sin el ejercicio de la acción y el consecuencial fenómeno de prescripción de la misma. (Lea: Así se interrumpe la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros)
Y aunque dicha norma es de naturaleza civil, ello no impide su aplicación en relación con los contratos de seguro, considerando la remisión de normas prevista en el inciso inicial del artículo 822 del estatuto mercantil, según el cual “los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”.
Con todo, el alto tribunal concluyó que el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo es un efecto que dimana de la prescripción extintiva (M. P. Aroldo Wilson Quiroz).
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-52972018 (76001310301220070021701), Dic. 6/18.
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