Herederos o legatarios no deben ser vistos de manera particular como acreedores diferentes del socio fallecido
18 de Enero de 2021
Una vez pagado el pasivo externo y hechas las reservas a que haya lugar, corresponde al liquidador culminar con la distribución del remanente de los activos sociales entre los socios o accionistas.
La Ley 1429 del 2010 regula de manera general el pago de las acreencias a aquellos acreedores que no se presenten al proceso de liquidación, mientras el artículo 249 del Código de Comercio regula de manera especial el procedimiento para el pago del remanente si hay socios o accionistas ausentes o son numerosos. En este evento prevalece la norma especial sobre la general.
La Superintendencia de Sociedades indicó que las cuotas del socio fallecido le corresponden a la sucesión ilíquida, es decir, los herederos o legatarios no deben ser vistos de manera particular como acreedores diferentes del que era socio, pues la connotación del mismo sigue a los herederos o legatarios, según la adjudicación respectiva, de manera que les corresponderán los mismos derechos que le correspondían al socio y las obligaciones que se determinan en la ley para cada caso particular.
Supersociedades, Concepto 220-271932, Dic. 23/20.
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