07 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 1 day | ISSN: 2805-6396

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Conozca los requisitos para que opere la figura del retraso desleal en el ámbito contractual

07 de Junio de 2024

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Es contrario a la buena fe pretender una indemnización del acuerdo contractual bilateral sin salvedades (Freepik)

Al resolver un recurso de casación interpuesto por Procom SAS contra una sentencia del 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra Comcel S. A., la Corte Suprema de Justicia indicó cuáles son los requisitos para que opere la figura del retraso desleal, en el contexto de la buena fe y la confianza negocial.

En primer lugar, el alto tribunal explicó que el retraso desleal se asienta en la idea de que no ejercer un derecho por tiempo prolongado produce el efecto de no poder reclamar su cumplimiento u obtener otro tipo de beneficio, siempre que de acudirse a la buena fe se haya generado confianza en su contraparte sobre su renuncia o no invocación posterior.

De acuerdo con la doctrina especializada, el retraso desleal, sancionado por la buena fe, consiste en la inadmisibilidad del ejercicio del derecho cuando el titular no se ha preocupado durante un periodo de tiempo más o menos largo de hacerlo valer y ha dado lugar con su inactividad a que la otra parte de la relación jurídica confíe en que el derecho ya no será ejercido.

Para que se configure un retraso desleal es necesario:

(i) La existencia de una relación jurídica concreta que permita correlacionar el no ejercicio del derecho con las expectativas legítimas de terceros frente al abandono o dejadez del mismo.

(ii) La existencia de un derecho renunciable, en tanto sea susceptible de abandonarse por un acto individual, al no comprometer elementos de orden público o interés general.

(iii) Aptitud legal y fáctica del titular para ejercer el derecho, por conocer de su existencia y no existir circunstancias que impidan su goce efectivo.

(iv) Inacción en el ejercicio del derecho imputable a su titular o representante, expresado en su abandono, así como de las prerrogativas previstas para garantizar su disfrute o cumplimiento.

(v) Tiempo significativo sin que se ejerza el derecho, que provoque en los espectadores la convicción de que no se hará uso del mismo, de manera que su invocación equivalga a un acto no esperado, deslealmente sorpresivo, abusivo y contrario a la buena fe.

(vi) Generación de confianza, basada en criterios de lealtad y probidad, sobre la no utilización o invocación del derecho en favor del titular y en contra del obligado.

(vii) El beneficiado no pudo haber dado lugar, de forma dolosa o culposa, a la inacción del titular, por ejemplo, haberle ocultado información o hacerle incurrir en error.

En cuanto al numeral (v), indicó la sala, no se trata de que se alcance la prescripción o caducidad, pues en estos eventos el derecho se extingue por el paso del tiempo, sino de la inacción por un tiempo suficiente para generar la convicción sobre la renuncia a la prerrogativa legal o contractual.

De concurrir dichos presupuestos, el ejercicio del derecho por el titular se torna inadmisible, en el sentido de que los afectados pueden oponerse a su disfrute o restarle prosperidad a la reclamación que se promueva para tal fin. Se trata de un límite para no afectar a quienes tienen confianza legítima sobre su no disfrute.

En el caso bajo análisis, no se casó el fallo cuestionado y se determinó que Procom SAS generó confianza legítima en Comcel S. A. respecto a la no realización de reclamaciones relacionadas con el contrato firmado, el manejo de comisiones y demás desatenciones negociales descritas en el expediente (M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

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