Calidad de consumidor no se presume, se acredita
24 de Junio de 2022
La Ley 1480 del 2011 no sienta una presunción de la calidad de consumidor a favor de quien formule una de las acciones que consagra, afirmación que se efectúa con total abstracción de que ante la existencia de duda esa normativa deba interpretarse en la forma más favorable a quien podría obtener ese atributo, de tal forma que la parte actora tiene el deber de acreditar la condición que alega, tanto más si su contraparte le desconoce tal condición.
De otro lado, la ley no enlista con carácter excluyente un conjunto de bienes o servicios que tengan como efecto inmediato la gestación de esa relación, aunque, bajo características debidamente acreditadas en el asunto correspondiente, pueda concluirse en ciertos eventos la presencia de ese vínculo.
En el caso bajo estudio se revocó la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a la falta de prueba de la condición de consumidores de los integrantes del extremo accionante, lo que llevó a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa, que como presupuesto de la acción provoca el fracaso de lo pedido. Indica la sentencia que no fue adecuado el estudio realizado por la superintendente delegada, en tanto, sin distinción alguna o explicación que justificara ese manejo calificó de confesión todo lo narrado por los accionantes y aceptó la plena demostración de la calidad de consumidores a partir de esas versiones, pese a que no hay confesión, y que esas exposiciones (declaraciones de parte) son equívocas para sustentar la condición que se atribuyeron inicialmente.
De tal forma que aunque se mencionó que el vehículo comprado tenía propósitos familiares esa atestación no se acompañó de elemento demostrativo alguno que así lo acreditara, y sí se logró demostrar que tenía como destinación un uso profesional, frente a lo que se recordó que a pesar de que el Estatuto del Consumidor permite ampararse en su protección cuando el producto se implemente para atender necesidades empresariales, para ello es menester que el acto no esté intrínsecamente relacionado con la actividad económica del empresario (M. P.: Luis Roberto Suárez González).
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