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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Mercantil


Así se demuestra la presunción de transferencia de derechos de obras en el marco de una relación laboral

30 de Noviembre de 2021

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La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor emitió sentencia sobre la presunción legal de transferencia de derechos de las obras realizadas en el marco de una relación laboral dentro del proceso civil promovido por un ciudadano en contra de una sociedad de transporte, por la presunta infracción por utilizar sin autorización el programa de ordenador "Sistema de gestión de reportes".

 

En esta sentencia se estableció que si bien el autor es quien ostenta la titularidad de los derechos morales de la obra, se comprobó que la transportadora, en virtud de la presunción legal de transferencia de derechos contenida en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1450 del 2011 en su artículo 30, era la titular derivada de los derechos patrimoniales del programa de ordenador y no se evidenció que hubiera realizado un uso del software por fuera de sus actividades habituales, por lo cual se concluyó que no existió infracción sobre los derechos del demandante. (Lea: Precisiones sobre el uso incidental de una obra de bellas artes en audiovisuales)

 

En esta decisión también se señaló que, de acuerdo con el artículo 9° de la Decisión Andina 351 de 1993, una persona natural o jurídica diferente del autor puede ser titular de los derechos patrimoniales sobre una obra, caso en el cual habría una titularidad derivada.

 

De acuerdo con lo anterior, y en tanto que en la demanda el accionante refirió haber tenido una relación laboral con la demandada, para determinar en el presente caso quién era el titular derivado de la obra "Sistema de Gestión de Reporte" se analizó la transferencia de derechos patrimoniales por imperio de la ley donde se señaló que en Colombia es posible identificar dos supuestos: a) la transferencia automática de derechos y b) las presunciones sobre transferencia de derechos, siendo este último el caso consagrado en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982 mencionado.

 

Antes de hacer referencia a los requisitos que deben ser acreditados para que se configure la misma, la DNDA indicó que las presunciones pueden diferenciarse entre: i) presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario y ii) presunciones iuris et de iure, las cuales no admiten prueba en contrario.

 

Entonces, quien pretenda hacer valer esta presunción con el fin de argumentar su titularidad derivada deberá acreditar:

 

  1. Que el resultado sea una obra.
  2. Se debe comprobar que la transferencia de la obra sea necesaria para el desarrollo del giro ordinario de los negocios del empleador al momento de creación de la obra.
  3. Que dicha obra fuera creada en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el cual debe constar por escrito .
  4. Que se pueda evidenciar que no se pactó en contrario sobre la transferencia de derechos patrimoniales.

 

Del estudio del acervo probatorio se evidenció que la empresa acreditó los requisitos necesarios para hacer valer la presunción de transferencia de derechos patrimoniales de la obra "Sistema de Gestión de Reporte", por lo que se estableció que era la titular derivada de los mismos.

 

La ley hace alusión a que se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador “salvo pacto en contrario”, es posible afirmar que esta presunción no permite ser desvirtuada sino únicamente cuando exista un acuerdo que claramente mencione que será el autor el que conserve los derechos.

 

En esta sentencia también se aclaró que si bien el inciso 3° del artículo 183 de la Ley 23 de 1982 señala que "La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco años", esta disposición solo es aplicable cuando los derechos patrimoniales se transfieren por acto entre vivos. En ese sentido, es posible afirmar que no es aplicable lo previsto en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, dado que el origen de la transferencia en este caso es por ministerio de la ley.

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