Estas son las principales diferencias entre la cláusula penal y la multa contractual
28 de Mayo de 2024
Las partes, en ejercicio de la libre autonomía de la voluntad con el fin de garantizar el cumplimiento del negocio jurídico celebrado, pueden pactar sanciones pecuniarias pactadas como la cláusula penal y la multa contractual.
Estas figuras convencionales poseen unas características propias que permiten diferenciarlas en función de su naturaleza coercitiva o indemnizatoria de cara al incumplimiento de lo pactado. En este sentido:
(i) Las multas tienen una finalidad de constreñimiento o coacción para compeler o apremiar al contratista a cumplir con las obligaciones a su cargo, cuando incurre en mora en su ejecución conforme a los plazos convenidos.
En esa medida, la multa contractual no posee un carácter resarcitorio, compensatorio o indemnizatorio, sino que tiene por finalidad exclusiva forzar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, circunscribiéndose a un mecanismo coercitivo con el fin de que el contratista se ponga al día en sus obligaciones y el acreedor obtenga la satisfacción del objeto contractual acordado.
(ii) Por su parte, la cláusula penal pecuniaria, por regla general y salvo pacto expreso de las partes, posee una naturaleza indemnizatoria o liquidatoria, al entenderse como una tasación anticipada de los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato, de manera que el acreedor se exime de probar su existencia y cuantía. Sin perjuicio de que pueden válidamente pactar la exigibilidad de la pena en caso del simple retardo, caso en el cual el acreedor podrá exigir tanto el cumplimiento de la obligación como el pago la sanción pecuniaria estipulada.
De esta forma, mientras la cláusula penal pecuniaria, entendida como una tasación anticipada de perjuicios, tiene por finalidad reparar el daño causado con el incumplimiento del objeto acordado, incluso en aquellos casos del simple retardo en la ejecución de las prestaciones acordadas, la multa busca siempre forzar el cumplimiento del contrato como medida de presión o de apremio y, en consecuencia, entre otras características principales:
(i) La multa solo es viable pactarla en contratos de tracto sucesivo, mientras que la cláusula penal pecuniaria es viable acordarla en estos y en negocios de ejecución instantánea.
(ii) La multa únicamente es exigible mientras la situación de incumplimiento persista, pues una vez superada carecería de sustento ante su naturaleza de apremio ya definida (C. P.: José Roberto Sáchica Méndez).
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