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Acreedores promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda pueden concurrir al proceso concursal

Según el criterio del juez sobre la ejecución de la obligación de hacer, puede ordenar que se otorgue la escritura pública correspondiente.
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Descargue el fallo que declaró inexequible la reforma a la Ley de Garantías (Freepik)

08 de Julio de 2022

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El proceso concursal de liquidación obligatoria, en los términos de la Ley 222 de 1995, aplicable únicamente al amparo de lo establecido en el artículo 117 de la Ley 1116 del 2006, somete a la sociedad deudora y a todos sus acreedores a las reglas que lo organizan, dentro de las que previene a los acreedores de obligaciones causadas con anterioridad al concurso, independientemente de la naturaleza de las mismas, que deben hacerse parte en la oportunidad establecida.

 

En este evento, indicó la Superintendencia de Sociedades, los acreedores titulares de obligaciones diferentes al pago de sumas de dinero deben solicitar perjuicios compensatorios, para que sean graduados y calificados y luego atendidos en el orden de prelación legal establecido.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 117 mencionado adicionó una previsión especial al proceso de liquidación obligatoria, en relación con acreedores promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda, en el sentido de autorizarlos para concurrir al proceso concursal en la oportunidad debida y solicitar al juez la ejecución de la venta prometida.

 

Así las cosas, no es posible que el acreedor de una obligación de hacer consistente en la suscripción de una escritura pública derivada de un contrato celebrado con anterioridad a la apertura del proceso de liquidación obligatoria pueda con posterioridad al inicio del mismo adelantar un proceso ejecutivo para la ejecución de la obligación.

 

Aquel debe presentar la obligación al juez del concurso para que sea atendida de acuerdo a la prelación de créditos y, de acuerdo al criterio del juez frente a la procedencia de la ejecución de la obligación de hacer, se ordene el otorgamiento de la escritura pública correspondiente o, en caso contrario, el pago de las sumas a que haya lugar.

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